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    <identificador>DOUE-L-1990-80908</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2060/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2060/90 del Consejo, de 16 de julio de 1990, relativo a las medidas transitorias para los intercambios con la República Democrática Alemana en los sectores de la agricultura y de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1990.</nota>
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          <texto>288/82, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>3033/80, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>2727/75, de 22 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 28, 43 y 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  República  Federal de Alemania y la República Democrática Alemana  han  celebrado  un  tratado  (Staatsvertrag) que contempla la inmediata creación  de  una  Unión  monetaria,  así  como  la integración progresiva de la República   Democrática   Alemana  en  el  sistema  económico  y  social  de  la República  Federal  de  Alemania  y  en el ordenamiento jurídico de la Comunidad previamente a la unificación formal de estos dos Estados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Staatsvertrag  establece  que  la  República  Democrática Alemana  orientará  su  política  en  función  del derecho y de los objetivos de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  al  artículo 15 del Staatsvertrag, la República</p>
    <p class="parrafo">Democrática  Alemana  debe  suspender,  con  la  condición  de  reciprocidad, la percepción  de  exacciones  reguladoras  y  la concesión de restituciones en los intercambios de mercancías del sector agrario con la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   conveniente   que,   habida  cuenta  del  régimen establecido  o  que  vaya  a  establecer  la  República  Democrática Alemana, la Comunidad    adopte    normas   específicas   para   los   productos   agrícolas transformados o sin transformar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  permitir  una adaptación rápida del régimen exterior  de  la  Comunidad  a la evolución de la República Democrática Alemana, resulta   apropiado   confiar  a  la  Comisión  las  competencias  de  ejecución correspondientes con arreglo al procedimiento del comité de gestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta  a los intercambios entre la República Democrática  Alemana,  por  un  lado, y España y Portugal, por otro, el presente Reglamento  se  aplicará  teniendo  en  cuenta las disposiciones pertinentes del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable a los productos agrícolas contemplados en  el  Anexo  II  del  Tratado CEE, así como a las mercancías resultantes de la transformación  de  productos  agrícolas,  contempladas  en  el Reglamento (CEE) no  3033/80  (2),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1436/90 (3);</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 5 y en la medida en que la  Comisión  compruebe  que  las  condiciones  que  figuran en el artículo 3 se cumplen,  en  los  intercambios  de  la  Comunidad  con la República Democrática Alemana  quedará  suspendida  la  percepción  de  la exacciones reguladoras, así como   la   aplicación   de  otros  gravámenes,  restricciones  cuantitativas  y medidas  de  efecto  equivalente  que  se  deriven  del  régimen  común para los productos  y  mercancías  contempladas  en  el  artículo 1, habida cuenta de las disposiciones pertinentes del Acta de adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  España  y  Portugal  podrán  mantener  respecto  a  la  República Democrática   Alemana   las   restricciones  cuantitativas  que  afectan  a  los productos  enumerados  en  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no  288/82  del Consejo,  de  5  de  febrero  de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones   (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3365/89 (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  5,  la Comisión estará  facultada  para  adoptar  las medidas de ejecución relativas al artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a) en la medida en que la República Democrática Alemana:</p>
    <p class="parrafo">-  instaure  mecanismos  análogos  a  los  de  la política agraria común y de la pesca o a los del régimen común de intercambios, y</p>
    <p class="parrafo">-  adopte  o  esté  a  punto  de  adoptar medidas que garanticen el libre acceso para las mercancías comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">b)   teniendo  en  cuenta  el  efecto  de  los  mecanismos  en  cuestión  en  la producción   y   la   comercialización  de  los  productos  contemplados  en  el</p>
    <p class="parrafo">artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">2.   El   primer   guión  de  la  letra  a)  del  apartado  1  no  prejuzga  las obligaciones   que   para   la  República  Democrática  Alemana  se  deriven  de acuerdos  celebrados  con  países  terceros,  a  condición  de  que la República Democrática  aplique,  respecto  a  los  productos  o  mercancías procedentes de países  terceros,  medidas  que  garanticen  que  no se eludan las disposiciones previstas por la Comunidad con respecto a países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el procedimiento previsto en el artículo 5, las  medidas  suspendidas  con  arreglo  al  artículo  2 podrán ser introducidas nuevamente  por  la  Comisión,  actuando  por  propia iniciativa o a petición de un   Estado   miembro,   en   la   medida  en  que  sea  necesario  para  evitar perturbaciones  que  pudieran  poner  en  peligro  los objetivos del artículo 39 del Tratado CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  República  Democrática  Alemana  se viese obligada a adoptar medidas de  protección  con  el  fin  de  evitar  que el libre acceso de los productos o mercancías  comunitarios  a  que  se  refiere  el  presente  Reglamento ocasione dificultades  graves  en  un  sector  de  sus  actividades  económicas,  ello no impedirá  la  aplicación  del  artículo  2,  siempre  y cuando dichas medidas se apliquen  de  manera  uniforme  a  una  o  a  varias  categorías  de productos o mercancías comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento  previsto  en  el  artículo  26  del  Reglamento  (CEE) no 2727/75 (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1340/90 (2),  o  en  el  artículo  correspondiente  de los demás reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados agrícolas y de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  de  suspensión  podrán  hacerse  aplicables con efectos desde el 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. DE MICHELIS</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  13  de  julio de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial)</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 325 de 10. 11. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.</p>
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</documento>
