<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175319">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-80907</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2031/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2031/90 de la Comisión, de 17 de julio de 1990, relativo a la modulación del precio de entrada de las uvas de mesa originarias de Chipre.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/186/L00009-00010.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900719</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6084" orden="4">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="7099" orden="5">Uvas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 21 de julio de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81236" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3410/89, de 23 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3488/89  del  Consejo,  de  21 de noviembre de 1989,  por  el  que  se  establece  el  modo de decisión relativo a determinadas disposiciones  previstas  para  productos  agrícolas  en el marco de los acuerdo mediterráneos (1) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  los  acuerdos celebrados con distintos terceros  países  mediterráneos,  la  Comunidad puede decidir una modulación del precio  de  entrada  de  determinadas  frutas  y  hortalizas originarias de esos países,   teniendo   en   cuenta   los  balances  anuales  de  los  intercambios establecidos  por  productos  y  países,  en  aplicación del Reglamento (CEE) no 451/89  del  Consejo,  de  20  de febrero de 1989, relativo a los procedimientos que   deberán   aplicarse   a   diversos   productos  agrícolas  originarios  de determinados terceros países mediterráneos (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   examen   de  las  perspectivas  de  evolución  de  las corrientes   de   exportación   de  las  uvas  de  mesa  originaras  de  Chipre, consideradas   en   el   marco   de   la   evolución  de  conjunto  del  mercado comunitario,  conduce  a  aplicar  efectivamente  la  modulación  del  precio de entrada para tales productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  modulación  del  precio  de  entrada  debe  referirse  al importe  que  haya  que  deducir,  en  concepto  de  derechos  de aduana, de las cotizaciones  representativas  comprobadas  en  la Comunidad para el cálculo del precio  de  entrada  de  las  uvas  de  mesa,  contemplado en el artículo 24 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  1035/72  del  Consejo,  de 18 de mayo de 1972, por el que se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas y hortalizas  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no  1193/90  (4);  que  la  reducción  de  un  sexto  puede alcanzar el objetivo perseguido;  que  tal  reducción  prevista  para el período comprendido entre el 4  de  junio  y  el  4  de  agosto, dentro del límite de cantidades determinadas con  arreglo  a  los  acuerdos  mediterráneos  no  debe  aplicarse, sin embargo, antes  del  21  de  julio,  fecha  de  entrada en vigor del precio de referencia para las uvas de mesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la eficacia del sistema, es necesario seguir la  evolución  de  las  importaciones  de  tales productos; que a este respecto, las  cantidades  importadas  de  uvas de mesa dentro del contingente arancelario de  1990  son  controladas  estadísticamente  en  el marco de la gestión de este último,  por  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 3410/89 del Consejo (5); que, por   lo   que  respecta  a  las  cantidades  importadas  no  incluidas  en  ese contingente   y  hasta  10  500  toneladas,  es  conveniente  someterlas  a  una vigilancia comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  el  cálculo  del  precio  de  entrada,  contemplado  en  el apartado 3 del artículo  24  del  Reglamento  (CEE) no 1035/72, de las uvas de mesa originarias de  Chipre  del  código  NC 0806 10 19 (número de orden 190040), la cantidad que deberá  deducirse  en  concepto  de  derechos  de  aduana,  de  las cotizaciones representativas   comprobadas  se  reducirá  en  un  sexto  durante  el  período comprendido  entre  el  21  de julio y el 4 de agosto de 1990. Esta reducción se aplicará en el límite de una cantidad de 10 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  de  uvas  de mesa originarias de Chipre realizadas fuera del  contingente  arancelario  de  8  900  toneladas,  fijado  por el Reglamento (CEE)  no  3410/89,  y  en  el límite de una cantidad máxima de 10 500 toneladas contempladas en el artículo 1, estarán sujetas a una vigilancia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  imputaciones  a  las  cantidades mencionadas se efectuarán a medida que se  presenten  en  aduana  los  productos al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y con un certificado de circulación de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Una  mercancía  no  podrá  imputarse  a  esa  cantidad  si  no  se  presenta  un certificado  de  circulación  de  mercancías  antes  de  la fecha a partir de la cual el régimen preferencial no sea aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobará  el  agotamiento  de  dichas  cantidades,  a  escala comunitaria, basándose  en  las  importaciones  imputadas  en las condiciones definidas en el primer y segundo párrafo.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informarán   a   la  Comisión  de  las  importaciones efectuadas   con   arreglo   a  las  modalidades  antes  mencionadas,  según  la frecuencia y en los plazos indicados en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tan  pronto  como  se  alcancen  las  cantidades  en  cuestión,  la Comisión comunicará  a  los  Estados  miembros  la  fecha  a partir de la cual el régimen preferencial dejará de ser aplicable.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  la  lista  de  las impotaciones  con  arreglo  a  una  frecuencia  de diez días, listas que deberán transmitirse  en  el  plazo  de  cinco  días  a  partir de la expiración de cada década.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  podrá  adoptar  las  medidas  administrativas  oportunas  para ajustar las modalidades de gestión contempladas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente  a  fin  de asegurar la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  21 de julio de 1990. No obstante, en el caso de que  el  contingente  arancelario  se  agote  antes  de dicha fecha, la Comisión comunicará  a  los  Estados  miembros  la  fecha anterior a partir de la cual se aplicarán los artículos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 340 de 23. 11. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 52 de 24. 2. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 329 de 15. 11. 1989, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
