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    <identificador>DOUE-L-1990-80903</identificador>
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    <fecha_disposicion>19900629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2008/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2008/90 del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativo al fomento de las tecnologias energéticas en Europa (Programa Thermie).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19900718</fecha_vigencia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1994.</nota>
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          <texto>Reglamento 3640/85, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1303/78 (REF. DOCE L 158, de 16 de junio)</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  su  Resolución,  de  16 de septiembre de 1986, relativa a los  nuevos  objetivos  de  la  política energética comunitaria para 1995 y a la convergencia  de  las  políticas  de los Estados miembros (4), el Consejo indicó que,  pese  a  las  fluctuaciones  a  corto plazo que puedan darse en el mercado energético  habrá  que  seguir  trabajando  y, si fuera necesario con más ahínco aún,  para  reducir  al  mínimo  los  riesgos  de tensión que pueden darse en un futuro en este mercado, y ello hasta 1995 y aun después;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   según   esta   misma  Resolución,  uno  de  los  objetivos horizontales   de  las  política  energética  de  la  Comunidad  es  el  fomento continuo  y  razonablemente  diversificado  de  las  innovaciones tecnológicas y la  adecuada  difusión  de  los  resultados en toda la Comunidad; que, pese a la</p>
    <p class="parrafo">actual   situación   energética,  hay  que  perseverar  en  los  esfuerzos  para diversificar  el  abastecimiento  energético  comunitario y aumentar la eficacia energética;   que   el  fomento  de  las  nuevas  tecnologías  contribuye  a  la consecución  de  estos  objetivos,  además  de  a una mejor protección del medio ambiente contra el impacto causado por las tecnologías energéticas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  articular  estos  esfuerzos con la estrategia de la   Comunidad   en  materia  científica  y  tecnológica  y  con  los  programas específicos   definidos  en  el  programa  marco  de  acciones  comunitarias  de investigación  y  desarrollo  tecnológico,  tanto  en  términos de ejecución del programa   como   de   situación   financiera  del  mismo  en  las  perspectivas financieras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tenor  de  la Resolución, de 16 de septiembre de 1986, la Comunidad  ha  de  buscar  soluciones  equilibradas  para  la energía y el medio ambiente,    utilizando   las   mejores   tecnologías   existentes   que   estén justificadas  desde  el  punto  de vista económico; que, según el artículo 130 R del  Tratado,  las  exigencias  de  la  protección  del  medio  ambiente  son un componente  de  las  demás  políticas  de  la Comunidad, y que la acción de ésta en   dicho   ámbito  tiene  por  objeto  asegurar  una  utilización  prudente  y racional   de   los   recursos   naturales;   que  las  tecnologías  energéticas desempeñan  un  papel  decisivo  a la hora de resolver los problemas ecológicos: deben   aumentar   la   eficiencia  energética,  desarrollar  fuentes  nuevas  y renovables,  y  asegurar  la  explotación  en  forma  limpia de los combustibles sólidos;  que  debe  llevarse  a  cabo  una labor considerable en estos sectores para hacer frente a la amenaza del cambio climático;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   promoción  de  proyectos  tendentes  a  aprovechar  el potencial   energético   endógeno   de   las   regiones,  especialmente  de  las desfavorecidas,  contribuye  a  aumentar  la  cohesión  económica y social de la Comunidad,  objetivo  que,  según  el  artículo  130 B del Tratado, debe tenerse en cuenta al desarrollar las políticas comunes y el mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   apoyo   al  fomento  de  las  tecnologías  energéticas constituye un elemento favorable a la cohesión económica y social;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   una  acción  de  fomento  de  las  tecnologías  innovadoras emprendida  por  la  Comunidad  permitiría  evitar la dispersión de medios y una mayor eficacia de acción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  acción  ha  de  coordinarse  con  las  que la Comunidad realiza    dentro    de   otros   programas   específicos,   especialmente   los relacionados   con  la  investigación  y  el  desarrollo  en  el  sector  de  la energía,  la  innovación  y  la  transferencia  tecnológica,  la  difusión  y la utilización de los resultados de la investigación científica y técnica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  será  conveniente  conceder,  en  los  casos  apropiados, una ayuda  financiera  a  los  proyectos  de  fomento  de  tecnologías  avanzadas en materia de energía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   conceder   preferencia,   al   seleccionar   los proyectos, a aquéllos que prevean una asociación</p>
    <p class="parrafo">de  empresas  independientes  establecidas  en  diferentes  Estados  miembros, a proyectos  propuestos  por  pequeñas  y  medianas  empresas  y  a  proyectos  de difusión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  razones  de  eficacia conviene prever un programa de una</p>
    <p class="parrafo">duración de cinco años, dotado de un importe global adecuado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  realizar  una  estimación  de  las  cuantías  de los medios  financieros  comunitarios  necesarias  para  aplicar dicho programa; que esa  cuantía  debe  consignarse  en  las  perspectivas financieras definidas por acuerdos  interinstitucionales;  que  los  créditos efectivamente disponibles se determinarán  con  arreglo  al  procedimiento  presupuestario  y  respetando los citados acuerdos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  pesar  del nuevo impulso que requiere la promoción de las tecnologías  energéticas  innovadoras,  se  debe  garantizar,  de acuerdo con el presente  Reglamento,  la  continuidad  de  las acciones emprendidas con arreglo a  los  proyectos  de  demostración  y  los  proyectos  sobre  las industrias en materia  de  energía  contempladas  por el Reglamento (CEE) no 3640/85 (5) y del programa   de   apoyo   al   desarrollo   tecnológico   en   el  sector  de  los hidrocarburos  contemplado  por  el  Reglamento  (CEE) no 3639/85 (6); que dicha continuidad  debe  lograrse  mediante  la prosecución de las acciones de fomento y   difusión   de   las  tecnologías  que  se  hayan  beneficiado  de  un  apoyo comunitario  en  virtud  de  dichos  Reglamentos;  que  puede  lograrse asimismo mediante   el   apoyo   a  fases  posteriores  de  proyectos  que  ya  se  hayan beneficiado  de  un  apoyo  parcial  en  virtud  de  los mismos Reglamentos; que debe  permitir  que  se  apoyen, en determinados casos, proyectos del mismo tipo que  los  contemplados  por  dichos Reglamentos siempre que respondan, además, a las disposiciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  mantenerse  y estimularse la cooperación entre empresas de varios Estados miembros en el sector de las tecnologías energéticas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  transferencia  de  tecnología  en el sector de la energía puede  contribuir  de  manera  importante a la mejora del rendimiento energético y  a  la  reducción  de  las  emisiones  contaminantes  en  las  regiones  menos favorecidas de la Comunidad y en terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  consecuencia,  dicha  transferencia  de  tecnología debe fomentarse  tanto  por  medio  de los programas comunitarios existentes como por otros medios pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  de  ayudas  por parte de la Comunidad no ha de afectar  a  las  condiciones  de  competencia  en  forma  incompatible  con  las disposiciones del Tratado a este respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Tratado  no  prevé  para  la adopción del presente Reglamento, más poderes que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  podrá  conceder,  en  las  condiciones  previstas  en el presente Reglamento,  una  ayuda  financiera  a  los  proyectos  de fomento de tecologías energéticas  en  Europa  (Programa  Thermie) en los sectores a que se refiere el artículo  3  y  emprender  las  acciones  de  acompañamiento  contempladas en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  los  gastos comunitarios estimados necesarios para la ejecución del  programa  contemplado  en  el presente Reglamento para el período 1990-1992 se eleva a 350 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  presupuestaria  determinará  los  créditos  disponibles para cada ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente  Reglamento se entenderá por «proyectos de fomento de  tecnologías  energéticas»,  denominados  en  lo  sucesivo  «proyectos»,  los proyectos   destinados   a   desrrollar,   aplicar   y/o   fomentar  tecnologías energéticas  con  un  carácter  innovador  avanzado  cuya  ejecución presente un importante  grado  de  riesgo  técnico  y  económico  de  forma  tal que, sin un apoyo   financiero   comunitario,  muy  probablemente  dichos  proyectos  no  se realizarían.</p>
    <p class="parrafo">2. Podrá concederse el apoyo financiero comunitario:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  proyectos  innovadores,  es  decir  proyectos que tengan por finalidad el  desarrollo  o  la  aplicación  de  técnicas,  procedimientos  o productos de carácter  innovador  para  los  cuales  ya  haya  concluido,  en lo esencial, la fase  de  investigación  y  desarrollo,  o  una  nueva  aplicación  de técnicas, procedimientos  o  productos  ya  conocidos.  Este tipo de proyecto deberá tener por   finalidad   demostrar   la   viabilidad  técnica  y  económica  de  nuevas tecnologías  mediante  una  primera  realización de suficiente capacidad. Dichos criterios  se  aplicarán,  en  función  de las necesidades, según los requisitos de  continuidad  de  los  ámbitos  de  aplicación a que se hace referencia en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  proyectos  de  difusión,  es  decir,  proyectos  que tengan por objeto fomentar  en  la  Comunidad  técnicas,  procedimientos  o  productos innovadores que  hayan  sido  objeto  de  una  primera  realización  pero  que, debido a los riesgos  subsistentes,  no  hayan  penetrado  aún  en  el mercado, con objeto de propiciar  una  mayor  utilización  de los mismos bien en condiciones económicas o geográficas diferentes, bien con variantes técnicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento se aplicará a los siguientes ámbitos:</p>
    <p class="parrafo">- la utilización racional de la energía,</p>
    <p class="parrafo">- las fuentes de energías renovables,</p>
    <p class="parrafo">- los combustibles sólidos,</p>
    <p class="parrafo">- los hidrocarburos.</p>
    <p class="parrafo">En  los  Anexos  I  a  IV  se enumeran los sectores de aplicación de cada uno de estos  ámbitos.  La  Comisión  podrá  modificar  el  contenido  de dichos Anexos según  la  evolución  de  las  tecnologías  y  de acuerdo con los procedimientos definidos  en  el  apartado  2  del  artículo  9 y en el apartado 1 del artículo 10. Se mantendrá informados el Parlamento Europeo y al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si   resultare   necesario,   en  particular  cuando  exista  una  necesidad  no satisfecha  o  cuando  pueda  conseguirse  un  avance  tecnológico significativo mediante  la  cooperación  entre  personas  o  empresas  de al menos dos Estados miembros,   se   podrá   tomar   la   iniciativa  de  suscitar  o  coordinar  la realización  de  proyectos  específicos,  denominados  «proyectos  con objetivos específicos».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  emprenderá  actividades  de  acompañamiento, como las definidas en el  Anexo  V,  dirigidas  a  fomentar la aplicación de tecnologías energéticas y su  penetración  en  el  mercado.  A tal efecto, la Comunidad podrá proporcionar apoyo  técnico  y  financiero  a organismos que fomenten tecnologías de carácter</p>
    <p class="parrafo">innovador  en  los  Estados  miembros.  Dichas  acciones se enumeran en el Anexo V,   cuyo   contenido   podrá   ser   modificado   por  la  Comisión  según  los procedimientos  definidos  en  el  apartado  2 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Estas  actividades  de  acompañamiento  podrán  realizarse  en  países  terceros siempre  que  una  ampliación  de  esta  índole  responda  a  los  objetivos del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  proyecto  con  arreglo  a  los  artículos  2  y  4  deberá cumplir los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   utilizar,   con   miras  a  su  realización  y  a  su  difusión,  técnicas, procedimientos  o  productos  innovadores  o  una  nueva aplicación de técnicas, procedimientos o productos ya conocidos;</p>
    <p class="parrafo">b)  ofrecer  perspectivas  de  viabilidad  técnica  y económica con vistas a una posterior explotación comercial de la tecnología de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)  ofrecer  soluciones  adecuadas,  compatibles  con  los requisitos en materia de seguridad y de protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">d)   presentar  dificultades  de  financiación  debidas  a  riesgos  técnicos  y económicos importantes;</p>
    <p class="parrafo">e)  haber  sido  propuesto  por personas físicas o jurídicas capaces de llevarlo a cabo o aplicarlo para las técnicas,</p>
    <p class="parrafo">procedimientos  o  productos  a  que  se  hace  referencia  en la letra a), y de contribuir o de prestar ayuda para su difusión;</p>
    <p class="parrafo">f)  para  cualquier  proyecto  de  un  coste total igual o superior a 6 millones de  ecus,  haber  sido  presentado  por, al menos, dos promotores independientes establecidos en Estados miembros diferentes.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  Comisión  podrá  aceptar  excepciones en el caso de proyectos presentados   por   un  solo  promotor  cuya  realización  contenga  un  interés comunitario específico;</p>
    <p class="parrafo">g)  ejecutarse  en  la  Comunidad,  salvo  si  la ejucución de la totalidad o de una  parte  de  un  proyecto  fuera  de  la  Comunidad  sea  esencial al interés comunitario, en particular por causa de sus características propias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Anexos  I  a IV contienen condiciones adicionales específicas para cada uno de los sectores de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  selección  de  los proyectos, la Comisión tendrá en cuenta, además de   los   criterios  enunciados  en  los  apartados  1  y  2,  que  debe  darse preferencia a los proyectos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) proyectos distintos de los contemplados en la letra f)</p>
    <p class="parrafo">del apartado 1 que prevean la asociación de al menos</p>
    <p class="parrafo">dos empresas independientes establecidas en Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  diferentes,  siempre  que  se  demuestre que cada una de ellas está en condiciones   de   aportar  una  contribución  efectiva  y  significativa  a  la ejecución del proyecto;</p>
    <p class="parrafo">b)   proyectos   propuestos   por   pequeñas  y  medianas  empresas  o  por  una asociación de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">c)  proyectos  contemplados  en  la  letra b) del apartado 2 del artículo 2 cuya ejecución   esté  prevista  en  regiones  menos  desarrolladas  tales  como  las definidas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2052/88 (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  destinada  a  un  proyecto revestirá la forma de una contribución financiera  de  la  Comunidad,  que se concederá en las condiciones establecidas en los apartados siguientes y en los artículos 8, 12 y 15.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  financiera  podrá  concederse  a  un  proyecto en su conjunto o a distintas  fases  de  un  mismo  proyecto. En este último caso, sin perjuicio de las   competencias  que  correspondan  a  la  autoridad  presupuestaria  de  las Comunidades   Europeas,   la   ayuda   financiera   proseguirá   en   las  fases posteriores  del  proyecto  de  que  se  trate siempre que sigan reuniéndose las condiciones  de  elegibilidad  y  que la Comisión esté satisfecha del desarrollo de los trabajos del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  financiera  no  podrá  superar  el  40  %  del coste elegible del proyecto  en  el  caso  de  proyectos  innovadores a que se refieren la letra a) del   artículo   2  y  proyectos  con  objetivos  específicos  previstos  en  el artículo  4.  No  podrá  ser  superior  al 35 % del coste elegible en el caso de los  proyectos  de  difusión  a  que  se  refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  importe  de  la ayuda financiera se determinará para cada proyecto. Para fijar  dicho  importe,  la  Comisión  tendrá  en  cuenta  la parte de riesgo que deberían  asumir  directamente  los  responsables  del  proyecto, así como otras intervenciones  recibidas  o  previstas,  de  forma  que  la  suma  de  la ayuda pública  total  no  supere  el  49 % del coste total del proyecto. A tal fin, el responsable  del  proyecto  estará  obligado a notificar a la Comisión cualquier ayuda pública prevista o recibida.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  se  reserva  la  posibilidad  de  introducir, si es necesario, otros  mecanismos  financieros  adecuados  según los procedimientos definidos en el apartado 2 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el presente Reglamento los proyectos serán presentados individualmente   o   en   asociación   por   personas   físicas   o   jurídicas establecidas   en   la   Comunidad,   en   respuesta   a   una  convocatoria  de presentación  de  proyectos  sobre  uno  o  varios  de los ámbitos de aplicación contemplados   en  el  artículo  3,  publicada  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión  indicará  en  las  convocatorias  cuáles  son  los  sectores prioritarios  en  la  selección  de  los  proyectos, estableciéndose la lista de tales  prioridades  según  los  procedimientos  definidos  en  el apartado 2 del artículo  9  y  en  el apartado 1 del artículo 10. La Comisión indicará asimismo las  informaciones  que  el  solicitante  deberá  facilitar para la selección de los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión se encargará de la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  ejecución  de  las  tareas  que  se  relacionan a continuación, la Comisión aplicará el procedimiento del apartado 1 del artículo 10:</p>
    <p class="parrafo">a) modificación del contenido de los Anexos I a VI;</p>
    <p class="parrafo">b) establecimiento de las prioridades en las convocatorias de ofertas;</p>
    <p class="parrafo">c)</p>
    <p class="parrafo">selección  de  los  proyectos,  incluida  la  fijación  del porcentaje de apoyo</p>
    <p class="parrafo">financiero  para  todos  los  proyectos  con  un  coste total superior a 500 000 ecus;</p>
    <p class="parrafo">d) posible adaptación de las técnicas de intervención financiera.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  se  refiere  a  la  selección  de  los  proyectos,  incuida la fijación  del  porcentaje  de  apoyo  financiero  para  todos los proyectos cuyo coste  total  sea  superior  a  100 000 ecus pero que no supere 500 000 ecus, la Comisión  aplicará  el  procedimiento  definido  en  el  apartado 2 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  ejecución  de  las  tareas  contempladas  en  el  apartado  2  del artículo  9,  la  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  compuesto por los representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto  en  un  plazo  que el presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que se  trate.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión. Cuando se efectúe la votación en el seno  del  Comité,  los  votos  de los representantes de los Estados miembros se ponderarán  de  la  manera  definida  en  el  artículo  citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  per el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  Comisión  aplazará  las  medidas  que  haya decidido por un período de un mes a partir de la fecha de la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una  decisión  diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta  a  los  proyectos  contemplados en el apartado 3 del artículo  9,  la  Comisión  estará  asistida  por un Comité consultivo compuesto por   los   representantes   de   los   Estados  miembros  y  presidido  por  el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto,  en  un  plazo que el presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación en caso necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  hará  constar  en  el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité.  Informará  al  Comité  de  la  manera  en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En   la   aplicación   del   presente   Reglamento,  la  Comisión  asegurará  la coordinación  con  las  acciones  realizadas  en  el  marco  de  otros programas comunitarios  relativos  a  la  investigación  y  el desarrollo, la innovación y la   transferencia   de  tecnologías,  la  difusión  y  la  utilización  de  los resultados de la investigación, así como de los Fondos estructurales.</p>
    <p class="parrafo">Igualmente  se  encargará  de  establecer  una coordinación más estrecha con los programas nacionales a fin de evitar la duplicidad de proyectos similares.</p>
    <p class="parrafo">Velará   asimismo  por  que  el  programa  objeto  del  presente  Reglamento  se articule   con   el  programa  marco  para  la  investigación  y  el  desarrollo tecnológico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contratante  responsable  de  la  ejecución  de  un  proyecto  que  haya recibido  una  ayuda  financiera  de  la Comunidad se comprometerá a explotar la técnica,  el  procedimiento  o  el producto obtenido con éxito, o a facilitar su explotación, y a permitir que se difundan los resultados obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  en  colaboración  con  los  organismos  responsables  de  los Estados  miembros,  velará  por  que  se  difundan  y  se apliquen los proyectos objeto  de  ayuda  en  virtud del presente Reglamento y de los Reglamentos (CEE) nos   3056/73  (8),  1302/78  (9),  1303/78  (10),1971/83  (11),  1972/83  (12), 3639/85  (13),  3640/85  (14),  y  propiciará  la  explotación  de  los  mismos. Adoptará  las  medidas  adecuadas  para  alcanzar  este  objetivo en el marco de las  acciones  mencionadas  en  el  artículo  5,  recurriendo  también, si fuere necesario, a la concesión de la ayuda pertinente al contratante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  entre  la  Comunidad y las personas a que se refiere el artículo 15,  necesarios  para  la  ejecución  de  los proyectos adoptados de conformidad con  el  presente  Reglamento,  regularán  los  derechos  y obligaciones de cada una  de  las  partes,  incluidas  las  modalidades  de  difusión,  protección  y aprovechamiento  de  los  resultados  de  los proyectos y del eventual reembolso de   la   ayuda  financiera  en  caso  de  incumplimiento  de  las  obligaciones contractuales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones establecidas en el artículo 12, los datos que   la   Comisión   obtenga   en  aplicación  del  presente  Reglamento  serán confidenciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  responsabilidad  de  cada  proyecto  deberá  ser  asumida  por  una  persona física  o  jurídica,  constituida  de  conformidad  con  el Derecho aplicable en los   Estados   miembros,   o  una  asociación  de  las  mismas,  mancomunada  y solidariamente responsables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  financiera  concedida  por  la  Comunidad  no  deberá  afectar  a las condiciones  de  competencia  de  forma  incompatible  con  las correspondientes disposiciones del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Tres  años  después  de  la  entrada  en  vigor del presente Reglamento y cuando éste  expire,  la  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo y al Consejo un informe  sobre  la  aplicación  del presente Reglamento y sobre la coherencia de las   acciones  nacionales  y  comunitarias  para  que  se  puedan  evaluar  los resultados obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  que  deban  concederse  en  aplicación del presente Reglamento se consignarán cada año en el presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los   créditos   cubrirán   la  ayuda  financiera  que  deba  concederse  a  los proyectos  contemplados  en  el  apartado  2  del artículo 2 y en el artículo 4, así  como  a  las  acciones  a que se refieren el artículo 5 y el apartado 5 del artículo 7 y a los gastos derivados de la ejecución del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  reparto  indicativo,  que  figura en el Anexo VI, de dicho importe entre los  distintos  ámbitos,  acciones  y  mecanismos definidos en los artículos 3 y 5  y  en  el  apartado  5  del  artículo  7,  respectivamente, podrá modificarse mediante  decisión  de  la  Comisión  según  los  procedimientos definidos en el apartado 2 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  Reglamentos  (CEE  nos  3639/85  y 3640/85 seguirán siendo aplicables a los proyectos   a   los  que  se  haya  concedido  ayuda  en  aplicación  de  dichos Reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. SMITH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 101 de 22. 4. 1989, p. 3, y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 111 de 5. 5. 1990, p. 13.(2)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 38 de 19. 2. 1990, p. 107.(3)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 221 de 28. 8. 1989, p. 6.(4)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 241 de 25. 9. 1986, p. 1.(5) DO no L 350 de 27. 12. 1985, p. 29.(6)</p>
    <p class="parrafo">DO  no  L  350  de 27. 12. 1985, p. 25.(7) DO no 185 de 15. 7. 1988, p. 9.(8) DO no L 312 de 13. 11. 1973, p. 1.(9)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 158 de 16. 6. 1978, p. 3.(10)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 158 de 16. 6. 1978, p. 6.(11)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 195 de 19. 7. 1983, p. 1.(12)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 195 de 19. 7. 1983, p. 6.(13)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 350 de 27. 12. 1985, p. 25.(14)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 350 de 27. 12. 1985, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I UTILIZACION RACIONAL DE LA ENERGIA</p>
    <p class="parrafo">LISTA   DE   LOS  SECTORES  DE  APLICACION  CONTEMPLADOS  EN  EL  ARTICULO  3  Y CONDICIONES PARTICULARES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 6</p>
    <p class="parrafo">De   manera  general,  para  acceder  a  la  ayuda,  los  proyectos  del  ámbito «Utilización   racional   de   la   energía»   deben  hacer  posible  un  ahorro sustancial de energía.</p>
    <p class="parrafo">1. EDIFICIOS</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Proyectos  encaminados  para  mejorar  la eficacia energética de edificios existentes  mediante  la  demostración  de  métodos  o  de técnicas más eficaces para:</p>
    <p class="parrafo">- la calefacción o el acondicionamiento de aire de locales;</p>
    <p class="parrafo">- la producción de agua caliente sanitaria;</p>
    <p class="parrafo">- la regulación, el control y la contabilidad del calor;</p>
    <p class="parrafo">-  la  mejora  de  las  características  térmicas del edificio propiamente dicho (aislamiento y protección contra la entrada de aire);</p>
    <p class="parrafo">- la recuperación del calor del aire extraído;</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  del  calor  producido por grupos cogeneradores de calor y de electricidad;</p>
    <p class="parrafo">- un uso más eficaz del alumbrado.</p>
    <p class="parrafo">1.2.</p>
    <p class="parrafo">Proyectos   relativos   a  nuevos  procedimientos  o  productos  en  materia  de calefacción  y  climatización  de  edificios  nuevos,  teniendo  en  cuenta  los problemas   de   condensación,  ventilación,  inercia  térmica  y  normas  sobre incendios y de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">1.3.</p>
    <p class="parrafo">Proyectos  sobre  nuevos  sistemas  de  calefacción  urbana  o  de distrito y de aplicación de la producción combinada calor y fuerza de pequeña dimensión.</p>
    <p class="parrafo">2. INDUSTRIA</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Proyectos  cuyo  objetivo  sea  modificar  sensiblemente  los  procesos de fabricación  por  medio  de  tecnologías  avanzadas,  de  manera  que se reduzca sustancialmente el consumo de energía por unidad de producto.</p>
    <p class="parrafo">2.2.</p>
    <p class="parrafo">Proyectos  de  aplicación  de  tecnologías  innovadoras  o  que  utilicen nuevos equipos a fin de:</p>
    <p class="parrafo">-  reducir  el  consumo  de  energía, racionalizando o sustituyendo un método de fabricación ya existente;</p>
    <p class="parrafo">-  reciclar  el  calor  residual,  sobre  todo de baja temperatura, mediante, en particular,   transformadores   avanzados   de   calor   y  nuevas  técnicas  de almacenamiento del calor.</p>
    <p class="parrafo">2.3.</p>
    <p class="parrafo">Proyectos  que,  además  de  la  eficiencia  energética, tengan otros objetivos, como  la  mejora  de  la  calidad  de los productos o la automatización, con tal que el objetivo energético sea el preponderante.</p>
    <p class="parrafo">2.4.</p>
    <p class="parrafo">Proyectos  destinados  a  limitar  o  evitar  el  aumento del consumo de energía resultante  de  la  aplicación  de  medidas  de protección del medio ambiente en los sectores de:</p>
    <p class="parrafo">- la reducción de las emisiones que contaminen la atmósfera y las aguas,</p>
    <p class="parrafo">- la eliminación de los residuos,</p>
    <p class="parrafo">y   de   manera   general,  la  sustitución  de  tecnologías  contaminantes  por tecnologías cuyo impacto ambiental sea controlable.</p>
    <p class="parrafo">2.5.</p>
    <p class="parrafo">Proyectos  para  gestionar  mejor  el  consumo  de energía, por medio de equipos microelectrónicos innovadores y que puedan ser repetidos en otros proyectos.</p>
    <p class="parrafo">2.6.</p>
    <p class="parrafo">Proyectos  que  tengan  por  objetivo  incrementar la eficacia energética en los sectores  de  la  producción  y de la transformación de los productos agrícolas. Dichos  proyectos  también  deberán  integrarse  en las líneas directrices de la política agraria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3. INDUSTRIA DE LA ENERGIA - ELECTRICIDAD - CALOR</p>
    <p class="parrafo">3.1.   Métodos   más   eficaces  de  producción  de  calor,  de  fuerza  y/o  de electricidad;  métodos  de  aprovechamiento  del  calor residual de la industria energética,   sobre  todo  mediante  redes  de  calor;  demostración  de  nuevos sistemas  de  elevación  del  nivel  térmico  del  calor  de  entalpía baja para alimentar las redes de calefacción colectiva.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Métodos  más  eficaces,  desde  el  punto  de  vista  energético,  para la gestión  de  las  redes  de  transporte  y de distribución del almacenamiento de la  energía  a  condición  de  que  se  trate  de  proyectos capaces de realizar ahorros de energía sustanciales.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  Métodos  más  eficaces  para  reducir  la pérdida de calor en el empleo de los motores y de los transformadores eléctricos.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  Proyectos  para  una  mejor  gestión  de  las redes de calor (acumuladores diarios  y  estacionales  de  calor  que  sean  innovadores,  nuevos  métodos de gestión de redes, etc.).</p>
    <p class="parrafo">4. TRANSPORTES E INFRAESTRUCTURA URBANA</p>
    <p class="parrafo">4.1.</p>
    <p class="parrafo">Proyectos  encaminados  a  realizar  progresos significativos de los componentes para  mejorar,  en  condiciones  económicas,  la eficiencia de los vehículos y/o de los sistemas de transporte.</p>
    <p class="parrafo">4.2.</p>
    <p class="parrafo">Proyectos  encaminados  hacia  una  explotación  óptima  de las infraestructuras urbanas  y  una  gestión  más  eficaz  del  tráfico,  especialmente en ciudad, y particularmente  favorables  desde  el  punto  de vista del medio ambiente. Será necesario   que  estos  proyectos  tengan  un  impacto  favorable  en  el  plano energético  y  ambiental,  y  que  brinden  perspectivas  técnicas  y económicas prometedoras.</p>
    <p class="parrafo">4.3.</p>
    <p class="parrafo">Proyectos   destinados   a   promover   una   utilización   más  eficaz  de  los carburantes  por  parte  de  los vehículos automóviles. Será necesario que estos proyectos  tengan  un  impacto  favorable  en el plano energético y ambiental, y que brinden perspectivas técnicas y económicas prometedoras.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II FUENTES ENERGETICAS RENOVABLES</p>
    <p class="parrafo">LISTA   DE   LOS  SECTORES  DE  APLICACION  CONTEMPLADOS  EN  EL  ARTICULO  3  Y CONDICIONES ADICIONALES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTíCULO 6</p>
    <p class="parrafo">1. ENERGIA SOLAR</p>
    <p class="parrafo">1.1. Aplicaciones térmicas</p>
    <p class="parrafo">Sector de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Conversión  de  la  energía  solar  en  energía  térmica por métodos activos y/o pasivos en:</p>
    <p class="parrafo">- los edificios, excepto las piscinas;</p>
    <p class="parrafo">- la industria;</p>
    <p class="parrafo">- la agricultura y la horticultura.</p>
    <p class="parrafo">Condiciones adicionales</p>
    <p class="parrafo">-  Los  grupos  de  viviendas  deberán ser de cinco viviendas unifamiliares como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">-  Deberá  prestarse  especial  atención  a  los aspectos arquitectónicos de los edificios y de los sistemas solares.</p>
    <p class="parrafo">1.2.</p>
    <p class="parrafo">Aplicaciones fotovoltaicas</p>
    <p class="parrafo">Sectores de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Conversión   de   la  energía  solar  en  energía  eléctrica  mediante  sistemas fotovoltaicos  para  el  abastecimiento  de electricidad conforme a perspectivas aceptables de costes, preferentemente en lugares aislados:</p>
    <p class="parrafo">-   de   casas,   grupos   de   casas,   pueblos   pequeños,   instalaciones  de telecomunicaciones, dispositivos de señalización y de alarma;</p>
    <p class="parrafo">- de instalaciones de bombeo, depuración o desalinización del agua;</p>
    <p class="parrafo">-  de  otras  aplicaciones  apropiadas,  excepto los sistemas de alumbrado de la red de carreteras.</p>
    <p class="parrafo">Condiciones adicionales</p>
    <p class="parrafo">-  Los  grupos  de  viviendas  deberán ser de cinco viviendas unifamiliares como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">-   Deberá  prestarse  especial  atención  a  los  aspectos  medioambientales  y arquitectónicos  de  la  instalación  y  del  acondicionamiento  de  los módulos fotovoltaicos.</p>
    <p class="parrafo">2. ENERGIA DE LA BIOMASA Y DE LOS RESIDUOS</p>
    <p class="parrafo">Sectores de aplicación</p>
    <p class="parrafo">-  Explotación  energética  directa  o  indirecta  de  la biomasa y de todos los residuos vegetales, animales, urbanos e industriales ( ).</p>
    <p class="parrafo">-  Empleo  de  tecnologías  para  la  producción  y la utilización de la biomasa con fines energéticos.</p>
    <p class="parrafo">Condición adicional</p>
    <p class="parrafo">Los  proyectos  deberán  ajustarse  a las directrices de la política comunitaria en lo que se refiere al medio ambiente y a la agricultura.</p>
    <p class="parrafo">3. ENERGIA GEOTERMICA</p>
    <p class="parrafo">Sectores de aplicación</p>
    <p class="parrafo">-  Calefacción  de  viviendas,  locales  públicos,  invernaderos e instalaciones de acuicultura y piscicultura;</p>
    <p class="parrafo">(  )  Con  exclusión  de  los residuos que se toman en consideración en el marco de  los  proyectos  tecnológicos  relativos a los combustibles sólidos (véase, a continuación, Anexo III).</p>
    <p class="parrafo">-   Utilización  del  calor  en  procesos  industriales  (por  ejemplo,  secado, desalinización del agua del mar);</p>
    <p class="parrafo">-  Producción  de  electricidad,  incluidos  los  ciclos  orgánicos Rankine para explotar recursos de media entalpía;</p>
    <p class="parrafo">- Combinación de las utilizaciones anteriores en serie o alternativamente.</p>
    <p class="parrafo">4. ENERGIA HIDROELECTRICA</p>
    <p class="parrafo">Sector de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Producción  de  electricidad  para  la  conexión  a  la  red  pública o para uso privado, en instalaciones de poca potencia.</p>
    <p class="parrafo">Condiciones adicionales</p>
    <p class="parrafo">-   El  proyecto  deberá  emplear  nuevos  conceptos  de  diseño,  construcción, materiales,   funcionamiento   o   control,   a   fin  de  conseguir  una  mayor rentabilidad   económica   u   otros   factores  importantes  (por  ejemplo,  la fiabilidad).</p>
    <p class="parrafo">-  El  proyecto  deberá  tener  en  cuenta  las medidas existentes de protección del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">5. ENERGIA EOLICA</p>
    <p class="parrafo">Sector de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Producción  de  cantidades  importantes  de  electricidad  para  cualquier uso a partir de unidades individuales o de parques eólicos.</p>
    <p class="parrafo">Condiciones adicional</p>
    <p class="parrafo">es</p>
    <p class="parrafo">-  Las  soluciones  técnicas  que  se elijan deberán permitir reducir los costes de  inversión  y  explotar  al  máximo  los  recursos  eólicos  disponibles para mejorar la viabilidad económica de los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">- Se deberá prestar especial atención:</p>
    <p class="parrafo">- a los aspectos relacionados con el medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  realización  de  unidades  de  producción  eólica  como  partes  de un sistema integrado de aprovechamiento de los recursos energéticos locales.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III SECTOR DE LOS «COMBUSTIBLES SOLIDOS»</p>
    <p class="parrafo">LISTA   DE   LOS  SECTORES  DE  APLICACION  CONTEMPLADOS  EN  EL  ARTICULO  3  Y CONDICIONES ADICIONALES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 6</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento,  se entenderá por «combustibles sólidos»: la   antracita,   la  hulla,  el  lignito,  la  turba  y  cualquier  combustible derivado de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">1. COMBUSTION</p>
    <p class="parrafo">Sectores de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Técnicas  nuevas  o  perfeccionadas  de  la combustión limpia y de la combustión limpia   de  los  residuos  resultantes  del  tratamiento  de  los  combustibles sólidos:</p>
    <p class="parrafo">-  lechos  fluidificados  circulantes,  en particular para utilizar combustibles pobres y difíciles;</p>
    <p class="parrafo">- lechos fluidificados a presión;</p>
    <p class="parrafo">- quemadores de baja emisión de NOx;</p>
    <p class="parrafo">-  producción  y  combustión  de  carbones  ultralimpios,  incluidos los que son mezcla de carbón y agua;</p>
    <p class="parrafo">- depuración de humos a altas temperaturas;</p>
    <p class="parrafo">-  sistemas  FGD,  comprobados  en  su  rendimiento,  coste  de  los  reactivos, producción de lodos y yesos evacuables o reciclables;</p>
    <p class="parrafo">- control del anhídrido carbónico en el curso de la combustión.</p>
    <p class="parrafo">Condiciones adicionales</p>
    <p class="parrafo">Quedarán excluidos los proyectos de combustión en el caso de:</p>
    <p class="parrafo">-  lechos  fluidificados  atmosféricos  estacionarios,  salvo  si  son proyectos para eliminar los residuos resultantes del uso del carbón;</p>
    <p class="parrafo">- mezclas de carbón y líquido que utilicen carbones sin depurar;</p>
    <p class="parrafo">- carbón pulverizado diferente del mencionado anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">salvo si proponen avances tecnológicos inesperados.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  especialmente  importantes  las  aplicaciones encaminadas, por una  parte,  a  la  autogeneración  y,  por  otra  parte,  a  la  producción  de electricidad a partir de lechos fluidificados a presión.</p>
    <p class="parrafo">2. CONVERSION</p>
    <p class="parrafo">Sectores de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Transformación  de  los  combustibles  sólidos en productos energéticos gaseosos o  líquidos  que  puedan  mejorar  desde  el  punto de vista económico y técnico</p>
    <p class="parrafo">las  condiciones  de  abastecimiento  energético  de  la  Comunidad en lo que se refiere a la importación de hidrocarburos.</p>
    <p class="parrafo">Condiciones adicionales</p>
    <p class="parrafo">-  Se  considerarán  proyectos  de segunda prioridad los proyectos de producción de gas de síntesis y la pirólisis.</p>
    <p class="parrafo">-   Quedarán   excluidos   los   proyectos  de  producción  de  gas  natural  de sustitución (SNG).</p>
    <p class="parrafo">-  Quedarán  excluidos  los  proyectos  de  licuefacción,  salvo  los  que ya se estén  llevando  a  cabo  conforme a los Reglamentos (CEE) nos 1302/78, 1971/83, 2125/84  (;)  y  3640/85  o  los  que  se  realicen  fuera  de  la Comunidad con tecnologías   que   la   Comisión   haya   financiado   de  acuerdo  con  dichos Reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">3. RESIDUOS</p>
    <p class="parrafo">Sectores de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Utilización,   tratamiento   o   enriquecimiento   de   los  residuos  gaseosos, líquidos  y  sólidos  resultantes  de la utilización de combustibles sólidos, en particular:</p>
    <p class="parrafo">(;) DO no L 196 de 26. 7. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">-   utilización   de   las   cenizas  producidas  en  la  combustión  de  lechos fluidificados  como  materia  prima  para  construir  o fabricar materiales para la construcción;</p>
    <p class="parrafo">- nuevos sistemas de depuración de humos.</p>
    <p class="parrafo">4. GASIFICACION INTEGRADA EN UN CICLO COMBINADO GAS/VAPOR</p>
    <p class="parrafo">Podrán  financiarse  los  proyectos  de  producción  de  energía eléctrica en un módulo  con  un  gasógeno  que  produzca gas quemado directamente en una turbina de  gas  y  un  ciclo  termodinámico  de vapor. Los proyectos deben hacer uso de construcciones totalmente nuevas.</p>
    <p class="parrafo">Condiciones particulares</p>
    <p class="parrafo">En este sector los proyectos deberán:</p>
    <p class="parrafo">- llevarse a cabo en el territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  realizarse  en  forma  de  cooperación  entre  varias empresas originarias de varios  Estados  miembros,  de  las  cuales  por  lo  menos  una  habrá  de  ser productora  de  energía  eléctrica.  Se  concederá prioridad a los proyectos que recurran a la más amplia cooperación intracomunitaria;</p>
    <p class="parrafo">- suponer una capcidad mínima de 150 MW (e);</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  preferentemente  un  gasógeno  al  que  se haya concedido una ayuda comunitaria en el marco del programa de demostración energética;</p>
    <p class="parrafo">-  ser  de  centrales  que  tengan  un  rendimiento sensiblemente superior al de las  centrales  términas  clásicas,  a  fin  de reducir las emisiones de dióxido de carbono.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  los  proyectos  del sector de la gasificación integrada en un ciclo  combinado,  la  Comisión  participará  en las reuniones de los órganos de gestión de los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">5. ELEGIBILIDAD</p>
    <p class="parrafo">Los  proyectos  que  se  hayan  beneficiado  de una ayuda parcial en el marco de los  Reglamentos  (CEE)  nos  1302/78, 1971/83, 2125/84 y 3640/85 podrán también recibir ayuda en el marco del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV SECTOR DE LOS HIDROCARBUROS</p>
    <p class="parrafo">LISTA   DE   LOS  SECTORES  DE  APLICACION  CONTEMPLADOS  EN  EL  ARTICULO  3  Y CONDICIONES ADICIONALES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 6</p>
    <p class="parrafo">II. SECTORES DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «hidrocarburos»  las mezclas   compuestas  esencialmente  de  hidrocarburos,  es  decir,  de  cuerpos compuestos   fundamentalamente   de  carbono  e  hidrógeno.  Dichas  mezclas  se presentan  en  su  estado  natural  en  forma  gaseosa,  líquida  o  sólida. Las arenas   y   esquistos   bituminosos   quedarán  incluidos  en  este  sector  de aplicación,  pero  se  excluyen  los  combustibles  sólidos  contemplados  en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  beneficiarse  de  ayudas  en  el  marco del presente Reglamento los proyectos  deberán  incluir  entre  sus  objetivos  el  desarrollo  de técnicas, instrumentos   y   procedimientos  destinados  a  mejorar  la  eficacia  de  las operaciones,  disminuir  los  costes  e  incrementar la seguridad de los equipos y  de  las  personas,  a  la  vez que ofrecen soluciones adecuadas para el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">En   materia   de   seguridad  los  proyectos  elegidos  tendrán  como  objetivo principal  reducir  los  riesgos  mediante  el recurso a técnicas avanzadas y se utilizarán, entre otras, la robótica y las telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  al  medio ambiente, los proyectos presentados deberán estar   dirigidos   al   desarrollo   de  técnicas  que  presenten  las  mejores garantías para el respeto del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Podrán   optar   a   la   ayuda   los  proyectos  relativos  a  la  exploración, producción, transporte y almacenamiento, tal como se definen a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Los  proyectos  que  ya  se  hayan  beneficiado de una ayuda parcial con arreglo al  Reglamento  (CEE)  no  3639/85  también podrán optar a una ayuda en el marco del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">1. Exploración</p>
    <p class="parrafo">-  Prospección  de  cuencas  con  vistas  a  la  localización  de  depósitos, en particular en zonas geológicas complejas.</p>
    <p class="parrafo">-  Conocimiento  de  los  yacimientos  (características  geométricas, estructura interna, relación fluidosrocas depósitos).</p>
    <p class="parrafo">-  Perforación  (métodos  y  equipos,  incluida la automatización y los sistemas de adquisición y gestión de datos).</p>
    <p class="parrafo">2. Producción</p>
    <p class="parrafo">-   Procedimientos   de   mejora   de   los   índices  de  recuperación  de  los yacimientos.</p>
    <p class="parrafo">-   Métodos  de  seguimiento  de  la  evolución  de  los  depósitos  durante  la explotación.</p>
    <p class="parrafo">- Plataformas de producción en el mar:</p>
    <p class="parrafo">-  estructuras  fijas:  se  insistirá  en los aspectos de seguridad y fiabilidad y en los métodos de retirada,</p>
    <p class="parrafo">- estructuras flotantes.</p>
    <p class="parrafo">Se  incluirán  los  sistemas  para  la  producción de los campos marginales que, mediante  técnicas  innovadoras,  permitan  obtener  una  reducción del coste de inversión  y  la  producción  en  condiciones  económicas  aceptables  de campos considerados hasta entonces como no explotables.</p>
    <p class="parrafo">-   Sistemas  de  producción  submarinos,  incluida  la  producción  de  fluidos</p>
    <p class="parrafo">multifásicos.</p>
    <p class="parrafo">-  Equipos  y  procedimientos  de  producción  que intervengan en la extracción, transporte  y  tratamiento  del  efluente,  incluida  la automatización para las plataformas de producción en el mar.</p>
    <p class="parrafo">-  Equipos  y  procedimientos  de  intervención  submarinos para la ejecución de las tareas relacionadas con la producción de hidrocarburos en el mar.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Transporte</p>
    <p class="parrafo">Técnicas  y  procedimientos  para  el  transporte  de los efluentes tratados por canalizaciones  y  por  buque,  incluidas  en  este  caso  las  instalaciones de carga.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">Instalaciones  y  procedimientos  de  almacenamiento  de  los fluidos producidos que  estén  relacionados  con  las  operaciones  da  producción,  en  particular cuando se proceda a la exploración off-shore.</p>
    <p class="parrafo">II. CONDICIONES PARTICULARES DEL SECTOR DE LOS HIDROCARBUROS</p>
    <p class="parrafo">Los  proyectos  conforme  se  definen en la letra b) del apartado 2 del artículo 2  sólo  podrán  aplicarse  en este sector si responden al interés comunitario o entrañan  riesgos  técnicos  especialmente  graves,  o  cuando su penetración en el mercado tropiece con obstáculos particulares.</p>
    <p class="parrafo">Los  proyectos  relativos  al  refinado  no  estarán incluidos en este sector de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V ACTIVIDADES DE ACOMPAÑAMIENTO</p>
    <p class="parrafo">Para   el   fomento  de  la  aplicación  de  tecnologías  energéticas  y  de  su penetración  en  el  mercado  a  que  hace referencia el artículo 5 es necesario que  la  Comisión  emprenda  actividades de acompañamiento. La Comisión abordará dichas  actividades  solamente  en  la  medida  en  que  así  lo  requieren  las condiciones  de  mercado,  o  bien  cuando las obligaciones contractuales de las empresas  en  virtud  del  presente  Reglamento  no  lo  prevean  o  cuando  las empresas  interesadas  no  estén  en  condiciones  de  hacerlo  por  sí  mismas. Deberán comprender:</p>
    <p class="parrafo">1)  el  análisis  de  las  características  y  la  evaluación  del potencial del mercado   (incluidos   diagnósticos   de   sectores  y  estudios  eventuales  de viabilidad)  para  la  aplicación  de  tecnologías  energéticas y su penetración en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">2)  el  seguimiento  y  la  evaluación  de  los  proyectos  financiados  por  la Comunidad, basándose preferentemente en la ayuda de expertos independientes;</p>
    <p class="parrafo">3)   la   difusión   de  informaciones  sobre  el  fomento  de  las  tecnologías energéticas  y  de  los  resultados  de  proyectos, para aprovechar en forma más amplia  los  bancos  de  datos  (por  ejemplo,  facilitando  a  los  usuarios el acceso  a  la  base  de  datos  SESAME), la organización de seminarios técnicos, de  foros  de  cooperación  tecnológica, la participación en ferias técnicas, la producción de material de documentación, etc.;</p>
    <p class="parrafo">4)  el  recurso  a  instituciones  privadas  o públicas nacionales, regionales o locales  que  cooperen  en  las  actividades  mencionadas y, llegado el caso, su fortalecimiento o el perfeccionamiento del personal de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">5)   el  recurso  a  las  actividades  citadas  con  vistas  a  una  cooperación</p>
    <p class="parrafo">industrial con países terceros.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   informará   anualmente   a   los   Estados  miembros  sobre  las orientaciones   que   proyecte  seguir  en  este  ámbito;  informará  sobre  los resultados   obtenidos   en  el  marco  de  los  informes  periódicos  que  debe realizar en virtud del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO   VI  REPARTO  INDICATIVO  DEL  IMPORTE  ENTRE  LOS  AMBITOS,  ACCIONES  Y MECANISMOS  CONTEMPLADOS  EN  LOS  ARTICULOS  3  Y  5  Y  EN  EL  APARTADO 5 DEL ARTICULO 7 DEL REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  los  créditos  destinados  al  apoyo financiero previsto en los artículos   5   y  7  se  repartirá,  con  carácter  indicativo,  de  la  manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  el  75  %  del importe global será destinado, en una proporción de un cuarto como  mínimo,  a  cada  uno  de los cuatro ámbitos de aplicación contemplados en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">2)  la  Comisión,  con  arreglo a los procedimientos establecidos en el apartado 2  del  artículo  9  y  en  el  apartado  1  del  artículo 10, podrá repartir un margen  provisional  del  25  %  del  importe  global  entre esos mismos ámbitos según la evolución de las necesidades y de las técnicas;</p>
    <p class="parrafo">3)  un  importe  indicativo  del  orden  del  10  al 15 % de la totalidad de los créditos  será  destinado  a  las  actividades  de acompañamiento mencionadas en el artículo 5.</p>
  </texto>
</documento>
