<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20181023225042">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-80902</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>378/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 1990, por la que se acepta un compromiso dentro del procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido oxálico originario de Brasil y por la que se concluye la investigación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/184/L00016-00020.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="52" orden="1">Ácidos</materia>
      <materia codigo="6164" orden="5">Brasil</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  15 de agosto de 1990 (DOCE L 219, de 14.8.1990).</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988,</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO ANTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  8  de  marzo  de  1984,  la  Comisión  inició,  a  través de un anuncio publicado   en   el   Diario   Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2),  un procedimiento   antidumping  relativo  a  las  importaciones  de  ácido  oxálico originario de Brasil, de la República Democrática Alemana y de España.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  aceptó,  mediante  Decisión  de  21  de  diciembre de 1984 (3), el compromiso   ofrecido  por  un  productor  brasileño,  y  el  Consejo,  mediante Reglamento  (CEE)  no  228/85  (4),  impuso  un  derecho  antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  junio  (5)  y agosto (6) de 1989, la Comisión publicó, respectivamente, un   anuncio   sobre   la  próxima  expiración  del  compromiso  y  del  derecho antidumping  mencionados,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">B. SOLICITUD DE RECONSIDERACION Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(3)   En   septiembre   de   1989,   la   Comisión   recibió  una  solicitud  de reconsideración   de  las  medidas  en  cuestión  presentada  por  un  productor mayoritario de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Para  apoyar  la  solicitud  de  reconsideración, el demandante admitía que Brasil  había  proseguido  en  sus  prácticas  de  dumping  y  que  el  probable aumento  de  sus  capacidades  de  producción  podía  traer consigo una nueva de afluencia  de  ácido  oxálico  en  el mercado comunitario, una vez expiradas las medidas  antidumping;  los  efectos  combinados  de  estos  dos factores podrían suponer  de  nuevo  un  perjuicio para la industria comunitaria si estas medidas desaparecieran.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Al  haberse  juzgado  los  elementos  de  prueba  relativos al dumping y al perjuicio  suficientes  para  justificar  la  apertura  de una investigación, la Comisión  anunció,  mediante  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades    Europeas,   su   intención   de   abrir   un   procedimiento   de reconsideración  (7)  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de ácido oxálico  originario  de  Brasil  y  a  la  apertura  de  este  procedimiento  de reconsideración  (8)  e  inició  una  investigación.  Con arreglo a lo dispuesto en  el  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, ha seguido vigente el derecho antidum</p>
    <p class="parrafo">ping  sobre  las  importaciones  de  ácido  oxálico  procedente  de  Brasil y el compromiso suscrito por el exportador brasileño.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  producto  en  cuestión  es el ácido oxálico, comercializado en forma de polvo  blanco  de  apariencia  cristalina  y  utilizado  en diversas industrias, tales  como  la  textil,  la  de  la construcción, la metalúrgica y la industria química y farmacéutica. Este producto pertenece al código NC 2917 11 00.</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  cuanto  a  la  similitud  entre  el  producto  brasileño  y el producto comunitario,  a  efectos  del  apartado  12  del artículo 2 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">no  2423/88  del  Consejo,  al  ser  idénticas las características químicas y la utilización  final  del  producto,  y  al  ser  asimismo  idéntico el proceso de fabricación  a  partir  de  glúcidos,  las  partes  afectadas  no  han formulado ninguna observación.</p>
    <p class="parrafo">D. CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  ha  avisado  oficialmente  a  los exportadores e importadores más  afectados,  a  los  representantes  del  país exportador interesado y a los demandantes  y  ha  dado  a  las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(9)   Basándose   en   las  condiciones  del  apartado  4  del  artículo  7  del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las  partes afectadas han tenido la oportunidad de   acceder   a  todas  las  informaciones  suministradas  a  la  Comisión  por cualquier parte implicada en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  Comisión  ha  buscado  y  verificado  todas aquellas informaciones que consideraba   necesarias   para  adoptar  su  posición  y  ha  procedido  a  una investigación in situ en las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">productor comunitario demandante:</p>
    <p class="parrafo">Destilados Agrícolas Vimbodi, SA (« DAVSA »), Tarragona, España</p>
    <p class="parrafo">productor/exportador no comunitario:</p>
    <p class="parrafo">Industrias Químicas y Explosivos SA (« Explo »), Sao Paulo, Brasil</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  Comisión  ha  solicitado  y recibido observaciones escritas detalladas de  otros  productores  comunitarios  e importadores. Uno de los importadores ha solicitado y obtenido una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  investigación  relativa  al  dumping  ha  abarcado el período del 1 de enero de 1989 al 30 de noviembre de 1989 (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">E. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION SOBRE EL DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  valor  normal  se  determinó tomando como base los precios practicados en  el  mercado  interior  por  el  exportador  afectado.  El  valor  normal  se estableció sobre una base mensual.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(14)   Los  precios  de  exportación  se  determinaron  tomando  como  base  los precios   efectivamente   pagados  o  que  debían  pagarse  para  los  productos vendidos y exportados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  valor  normal  mensual  se  comparó  con  los  precios  de exportación transacción por transacción en la fase franco fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  Comisión  ha  tenido  en  cuenta,  dado el caso y a través de ajustes, las  diferencias  que  afectaban  a la comparabilidad de los precios, tales como los  gastos  de  transporte,  de  seguro,  de  manutención  y las condiciones de crédito.  Partiendo  de  esta  base,  el  margen  de  dumping  medio  ponderado, expresado   en   porcentaje  del  valor  cif  total  de  las  importaciones  del producto en cuestión durante el período de referencia, es de un 28,1 %.</p>
    <p class="parrafo">F.  EFECTOS  PREVISIBLES  DE  LA CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING EXISTENTES DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  investigación  realizada  por la Comisión tenía por objeto examinar si las  importaciones  del  producto  en cuestión supondrían de nuevo un perjuicio, o   una   amenaza   de   perjuicio,  si  desaparecían  las  medidas  antidumping</p>
    <p class="parrafo">vigentes.  En  ese  sentido,  la  Comisión  ha  querido  examinar  la  situación actual  y  evaluar  la  posibilidad  de resurgimiento de un perjuicio en caso de expiración de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">a) Situación actual del mercado y del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">Volumen de las importaciones a precio de dumping y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(18)  Los  datos  de  que  dispone  la Comisión demuestran que las importaciones de  ácido  oxálico  originario  de  Brasil  permanecieron relativamente estables entre  1986  y  1987,  aumentaron  un  36  % entre 1987 y 1988, pasando de 1 340 toneladas  a  1  824  toneladas,  y  volvieron  a  situarse  en  1 241 toneladas durante  el  período  de  investigación.  La  extrapolación del año 1989 muestra una  estabilidad  relativa  de  las  importaciones brasileñas durante el período 1986-1989 (+ 1,7 %).</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  relación  con  el consumo comunitario de ácido oxálico, que permaneció estable  entre  1986  y  1988,  en  torno  a  las  18 600 toneladas, la cuota de mercado  de  las  importaciones  brasileñas, pasó de un 7 % a un 10 % y volvió a situarse  en  un  6,1  % durante el período de investigación, debido al aparente aumento  del  consumo,  hasta  22 000 toneladas. Esta cifra se extrapoló para el año  1989  en  lo  que  se refiere a las cifras relativas a los terceros países. Diferencia de precios</p>
    <p class="parrafo">(20)  Por  lo  que  respecta  al precio de estas importaciones, se deduce de los elementos   de   prueba  de  que  dispone  la  Comisión  que  se  han  producido subvaloraciones  de  precios,  sobre  todo  en  el  mercado  italiano, que es el mercado  de  exportación  más  importante  para  el  producto  brasileño.  Estas diferencias de precios variaban entre el 0,3 % y el 29 %.</p>
    <p class="parrafo">Producción comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(21)  Entre  1986  y  1987,  la  producción  comunitaria  descendió un 13 % para volver  a  subir  en  1988.  La  extrapolación del año 1989 mostró un aumentó de la producción del 3 % en relación con 1988.</p>
    <p class="parrafo">Utilización de las capacidades</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  cuanto  a  la utilización de las capacidades de producción, tras haber pasado  del  80,5  %  al 70,3 % entre 1986 y 1987, se situó en el 82,9 % en 1988 y volvió descender a 78,1 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Ventas comunitarias y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(23)   Entre  1986  y  1987,  las  ventas  comunitarias  de  la  parte  afectada disminuyeron  un  23,7  %  para situarse en 1988 en un nivel algo superior al de 1986.  Durante  el  período  de  investigación,  la  extrapolación  del año 1989 muestra cierta estabilidad con respecto a 1988.</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  cuota  de  mercado  detentada  por  estas ventas comunitarias pasó del 17,13  %  al  13,79  %  entre  1986  y  1987  y  aumentó  hasta el 19 % en 1988. Durante  el  período  de  investigación, esta cuota de mercado se redujo al 16,1 %.</p>
    <p class="parrafo">Existencias</p>
    <p class="parrafo">(25)  Las  existencias  del  sector  económico comunitario afectado disminuyeron sensiblemente  entre  1986  y  1988  (-  22,7  %) para aumentar claramente entre 1988 y el período de investigación (+ 68,9 %).</p>
    <p class="parrafo">Precios</p>
    <p class="parrafo">(26)  Los  precios  de  este sector económico comunitario ascendieron un 11,58 % entre   1986   y   1987.   A  partir  de  1988,  los  precios  medios  unitarios</p>
    <p class="parrafo">comunitarios  siguieron  la  tendencia  al  alza  del  mercado  mundial de ácido oxálico  y  aumentaron  un  20,8  %  entre  1987 y 1988 y un 13,9 % entre 1988 y 1989 (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">Resultados económicos</p>
    <p class="parrafo">(27)  Los  resultados  económicos  de  1986,  ya negativos, sufrieron en 1987 un nuevo  deterioro.  Estos  resultados  aumentaron en 1988 hasta hacerse positivos y volvieron a bajar durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Empleo</p>
    <p class="parrafo">(28) El empleo permaneció estable después de 1986.</p>
    <p class="parrafo">b)   Conclusiones   relativas   a  la  situación  actual  del  sector  económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(29)  Después  de  degradarse  fuertemente la situación de este sector económico en  1987,  año  en  que  todos  los  indicadores  estaban a la baja: producción, venta,   precios,   pérdidas   financieras,   el   año  1988  supuso  una  clara recuperación.  La  producción  y  las  ventas  comunitarias recuperaron su nivel de  1986;  los  resultados  financieros fueron positivos, mientras el aumento de las  exportaciones  brasileñas  seguía  siendo  especialmente  fuerte  (+  36  % entre 1987 y 1988).</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  al  período  de investigación, pese a cierta estabilidad de  la  producción  y  de  las  ventas  comunitarias,  hay  que señalar un nuevo descenso  en  la  utilización  de  las  capacidades de producción, un aumento de las existencias y un claro deterioro de los resultados económicos.</p>
    <p class="parrafo">En   vista  de  lo  anterior,  podemos  deducir  que  la  situación  del  sector económico comunitario deja mucho que desear.</p>
    <p class="parrafo">c) Situación previsible del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">Situación general del mercado del ácido oxálico</p>
    <p class="parrafo">(30)  De  todas  formas,  la  situación  precaria  de este sector económico debe valorarse en el contexto del mercado.</p>
    <p class="parrafo">El  mercado  del  ácido  oxálico  ha  sufrido  ciertos cambios a partir de 1988. Durante  ese  año,  en  efecto,  se  adoptaron  medidas  antidumping  en  cierto número  de  países  (China,  Corea  del  sur,  Taiwán  y  Checoslovaquia)  y los precios mundiales empezaron a recuperarse.</p>
    <p class="parrafo">Además, hay que señalar que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  exportador  brasileño  ha  logrado  prácticamente  mantener  la  cuota de mercado  que  detentaba  antes  del  establecimiento de las medidas antidumping, es decir, el 7,5 % frente al 6 % actual,</p>
    <p class="parrafo">-   que  pese  a  las  medidas  antidumping  vigentes,  ha  seguido  practicando precios de dumping,</p>
    <p class="parrafo">-   que   gracias  a  los  beneficios  sustanciales  realizados  en  su  mercado interior,  se  puede  permitir  subvalorar  los  precios  comunitarios  y seguir vendiendo a la exportación a precios de dumping sin sufrir grandes pérdidas,</p>
    <p class="parrafo">-  que  sigue  estando  en  posición  dominante  en  su  propio  mercado, aunque empiece  a  sufrir  la  competencia  de  productos de origen extranjero, lo cual podría   incitarle   a   incrementar   sus  ventas  a  la  Comunidad,  que  sólo representan  un  cuarto  de  sus  exportaciones,  para  compensar  su pérdida de mercado  nacional,  a  la  vez  que  mantiene  el  beneficio de sus economías de escala y su nivel de producción.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  este  exportador  tiene  la  posibilidad de aumentar fácilmente su</p>
    <p class="parrafo">producción    instalando   nuevas   capacidades   de   producción,   actualmente disponibles en la fábrica.</p>
    <p class="parrafo">En   esas   condiciones,   la   situación   ya  precaria  del  sector  económico comunitario  sólo  puede  agravarse  debido  sobre  todo  a su endeble situación económica  y  a  la  cuota  de  mercado  relativamente  escasa que detenta en el mercado  comunitario,  lo  cual  llevaría  a  la  reaparición  de  un  perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">Además,   hay   que   recordar  que  la  situación  del  sector  económico  debe valorarse  en  el  contexto  de  las medidas adoptadas frente a cierto número de países   que  practicaban  asimismo  precios  de  dumping,  cuyas  exportaciones acumuladas   tenían  unos  efectos  sensibles  en  el  mercado  comunitario.  En consecuencia,  sería  discriminatorio  no  aplicar medidas antidumping frente al exportador brasileño.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(31)  Por  lo  que  respecta  al  interés  comunitario,  debe señalarse que éste exige el establecimiento de una situación de competencia leal.</p>
    <p class="parrafo">En  vista  de  los  elementos  anteriores,  la  Comisión considera que existe un riesgo  importante,  debido  a  la  precariedad  de  su  situación,  de  que  la industria  comunitaria  desaparezca  si  no  se  toma ninguna medida antidumping frente  al  exportador  brasileño.  Esta desparición sería tanto más perjudicial para  el  interés  comunitario  cuanto que la industria afectada es la única que dedica  exclusivamente  su  actividad  a  la  producción  de ácido oxálico y que haría  que  el  mercado  comunitario dependiera de exportadores cuya regularidad de  suministros  es  incierta.  Por  último,  debe  destacarse  la  ausencia  de manifestaciones  por  parte  de  las  sociedades  utilizadoras  de ácido oxálico durante  el  procedimiento.  Una  de la condiciones es que la Comisión considera apropiado  no  dejar  que  expiren todas las medidas antidumping vigentes frente a las importaciones de ácido oxálico originario de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">H. APERTURA Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">(32)   Una   vez  informado  de  las  principales  conclusiones,  el  exportador brasileño  ha  ofrecido  un  compromiso  de precios relativo a sus exportaciones de  ácido  oxálico  destinadas  a la Comunidad. Este precio se calculó basándose en  los  costes  de  producción  de esta producción comunitaria aumentados de un margen  de  beneficio  razonable,  representativo  de  los beneficios realizados en este sector de la industria.</p>
    <p class="parrafo">Este  compromiso  tendrá  por  efecto  elevar  los  precios  de exportación a la Comunidad  hasta  un  nivel  que la Comisión considera suficiente para evitar un perjuicio que sería inevitable al expirar las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">En   esas   condiciones,  este  compromiso  debe  considerarse  aceptable  y  la investigación,  en  consecuencia,  no  puede  concluirse. Además, a la espera de una revisión, el derecho antidumping que estaba vigente ya ha caducado.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Por  añadidura,  debe  señalarse que, en caso de violación del compromiso, el  procedimiento  sólo  se  podrá  volver  a  abrir  en  lo que se refiere a la propia  violación  del  compromiso  y  que  podrán adoptarse medidas antidumping provisionales   y   definitivas   basándose  en  los  hechos  y  consideraciones relativas  al  dumping,  al  perjuicio y la límite de perjuicio establecidos por la Comisión antes de la aceptación del presente compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(34)  En  cambio,  considerando  que  el  exportador  que  ha  sido objeto de la</p>
    <p class="parrafo">investigación   es   el   productor/exportador   exclusivo   del  ácido  oxálico originario   de   Brasil,   que   su   compromiso  abarca  al  conjunto  de  las exportaciones  brasileñas  de  este  producto  y  que  no  es probable que otras sociedades   empiecen   a   producirlo   en  este  país  para  exportarlo  a  la Comunidad,  en  la  medida  en  que  la  producción  de  ese  exportador  supera ampliamente  las  necesidades  del  mercado brasileño y en que debe hacer frente en   este   mercado   a   la  competencia  de  exportadores  extranjeros  no  es necesario,  en  esas  condiciones  excepcionales,  mantener  vigente  un derecho antidumping definitivo.</p>
    <p class="parrafo">(35)  El  Comité  consultivo  ha  presentado  una  objeción  frente  a la medida propuesta,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se  acepta  el  compromiso  ofrecido  por  Industrias  Químicas  y Explosivos SA (Explo),  en  el  marco  del  procedimiento de reconsideración relativo al ácido oxálico, perteneciente al código NC 2917 11 00, originario de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 67 de 8. 3. 1984, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 340 de 28. 12. 1984, p. 80.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 26 de 31. 1. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 163 de 30. 6. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 199 de 4. 8. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no C 301 de 30. 11. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no C 318 de 20. 12. 1989, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
