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<documento fecha_actualizacion="20241021175318">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80900</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2024/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2024/90 de la Comisión, de 16 de julio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2750/86 en lo relativo a la ayuda para la venta de los azucares producidos en los departamentos franceses de Ultramar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/184/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900717</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="6165" orden="4">Francia</materia>
      <materia codigo="5351" orden="3">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1990.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1554/2001, de 30 de julio; DOUE-L-2001-81863</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81318" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 3 en el art. 1 del Reglamento 2750/86, de 3 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81078" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2225/86, de 15 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1069/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2225/86 del Consejo, de 15 de julio de  1986,  por  el  que  se  adoptan  medidas  para  la  venta  de  los azúcares producidos  en  los  departamentos  franceses  de  Ultramar y para la igualación de  las  condiciones  de  precios  con  el azúcar bruto preferencial (3), prevé, en   particular,   la   concesión  de  una  ayuda  comunitaria  global  para  la comercialización  a  los  productores  del azúcar producido en los departamentos franceses  de  Ultramar  y  entregado  en  los puertos europeos de la Comunidad; que  dicha  ayuda  está  compuesta  de  dos importes, representando uno de ellos los  gastos  de  transporte  desde la fase franco fábrica hasta la fase fob y el otro   los   gastos   de   transporte   marítimo   desde  la  fase  fob  en  los departamentos   franceses   de  Ultramar  hasta  la  fase  cif  en  los  puertos europeos de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2750/86  de  la  Comisión  (4), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  437/87  (5), prevé la posibilidad de que  se  pague  un  anticipo  una  vez  que  el  azúcar  bruto  producido en los departamentos  franceses  de  Ultamar  haya  llegado  realmente  a  los  puertos europeos de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   no   disponiendo   los   productores  de  este  azúcar  de instalaciones  de  almacenamiento  importantes  en  sus fábricas, todo el azúcar destinado  a  ser  comercializado  hacia  las  refinerías  de  la  Comunidad  es almacenado,  una  vez  producido,  en  silos  portuarios;  que,  por esta razón, estos  productores  se  ven  obligados  a  pagar  anticipadamente  los gastos de transporte  desde  la  fábrica  hasta  el puerto de embarque; que, durante estos últimos  años,  los  productores  han  debido  adelantar cada vez más el pago de estos  gastos  dado  que  ha  ido  aumentando el tiempo de almacenamiento en los silos  portuarios  por  la  irregularidad  de  las  expediciones,  traduciéndose esto  en  una  carga  cada  vez  más pesada para dichos productores; que, por lo tanto,  está  justificado  prever  la  posibilidad de que se conceda un anticipo sobre  el  pago  definitivo  de la ayuda igual al importe del elemento fob de la misma;   que   conviene   supeditar   la   concesión   de  este  anticipo  a  la constitución  por  parte  del  solicitante  de  la  garantía  correspondiente  y establecer   las  demás  condiciones  necesarias  para  la  concesión  de  dicho anticipo y, en particular, la cantidad de azúcar en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  del  Reglamnto  (CEE)  no  2750/86 se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Asimismo,  sin  perjuicio  de lo dispuesto en el apartado 2, y a petición del   productor  o  de  los  productores  de  azúcar  bruto  interesados,  podrá</p>
    <p class="parrafo">concederse  un  primer  anticipo  sobre  el  pago  igual al elemento de la ayuda mencionado  en  la  letra  a), del párrafo primero del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2225/86.  Este  primer anticipo constituirá un pago a cuenta sobre el anticipo previsto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">El  anticipo  mencionado  en  el  párrafo primero se calculará sobre la base del peso  registrado  en  el  silo  del  puerto  de  embarque  por  las  autoridades competentes   francesas   o  por  las  personas  que  actúen  bajo  su  control, convertido en azúcar blanco según un rendimiento global del 96 %.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  mencionada  en  el  párrafo  primero  deberá  ir acompañada de la constitución   de   una   garantía   correspondiente  al  importe  del  anticipo solicitado.  Esta  garantía  será  liberada  respecto  a aquellas cantidades por las  que  sea  efectuado  el  pago  definitivo  de la ayuda total contemplada en las  letras  a)  y  b)  del  párrafo primero del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2225/86 en las condiciones definidas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  será  constituida  a  elección  del  solicitante  en especies o en forma  de  garantía  dada  por  un  establecimiento  que  cumpla  los  criterios fijados por Francia.</p>
    <p class="parrafo">La  parte  de  la  garantía  o la garantía que no sea liberada se perderá por la cantidad  de  azúcar  por  la  que  las  obligaciones  correspondientes no hayan sido cumplidas ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 253 de 5. 9. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 21.</p>
  </texto>
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