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    <identificador>DOUE-L-1990-80897</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>366/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los estudiantes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/180/L00030-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/366/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3805" orden="1">Formación profesional</materia>
      <materia codigo="6211" orden="2">Residencia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1992.</nota>
      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80082" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 68/360, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60003" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/221, de 25 de febrero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-15288" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 766/1992, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  c)  del  artículo  3  del Tratado establece que la acción  de  la  Comunidad  llevará  consigo  en las condiciones previstas por el Tratado  la  supresión,  entre  los  Estados  miembros,  de  los obstáculos a la libre circulación de personas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  A  del  Tratado  establece  que  el  mercado interior  deberá  establecerse,  a  más  tardar, el 31 de diciembre de 1991; que el  mercado  interior  implicará  un  espacio sin fronteras interiores en el que la  libre  circulación  de  mercancías,  personas,  servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  se  desprende  de  la  jurisprudencia  del Tribunal de Justicia,  los  artículos  7  y  128  del  Tratado  prohíben toda discriminación entre  nacionales  de  los  Estados  miembros  por lo que se refiere al acceso a la formación profesional en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  derecho  de  residencia  de los estudiantes se enmarca en un   conjunto   de  medidas  coherentes  con  vistas  a  promover  la  formación profesional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  beneficiarios  del  derecho  de  residencia  no  deben suponer una carga excesiva para el erario del Estado miembro de acogida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  estado  actual  del  Derecho  comunitario y según se desprende   de   la   jurisprudencia   del  Tribunal  de  Justicia,  las  ayudas concedidas  a  los  estudiantes  para  su subsistencia no entran en el ámbito de aplicación del Tratado, de conformidad con el artículo 7 de dicho Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que los Estados miembros adopten medidas en el ámbito administrativo para facilitar la residencia sin discrimininaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ejercicio  del derecho de residencia sólo se convierte en una  posibilidad  real  cuando  también  se  confiere al cónyuge y a sus hijos a cargo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  garantizar  a  los  beneficiarios  de  la presente  Directiva  un  régimen  administrativo  análogo  al  que  se prevé, en particular, en las Directivas 68/360/CEE (4) y 64/221/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no  se refiere a los estudiantes que gocen  del  derecho  de  residencia  por  ejercer o haber ejercido una actividad económica o por ser miembros de la familia de un trabajador migrante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  prevé,  para  la  adopción  de  la  presente Directiva, más poderes que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros,  con  objeto  de  facilitar  el  acceso  a  la formación profesional,  concederán  el  derecho  de  residencia a todo estudiante nacional de  un  Estado  miembro  que  no  disponga  ya de ese derecho con arreglo a otra disposición  de  Derecho  comunitario,  así  como  a  su cónyuge y a sus hijos a cargo,  que,  mediante  declaración  o,  a  elección  del  estudiante,  mediante cualquier  otro  medio  al  menos equivalente, garantice a la autoridad nacional correspondiente  que  dispone  de  recursos, para evitar que, durante su período de  residencia,  se  conviertan  en  una  carga  para  la  asistencia social del Estado  miembro  de  acogida,  y  siempre  que el estudiante esté matriculado en un  centro  de  enseñanza  reconocido  para recibir, con carácter principal, una formación  profesional  y  dispongan  de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  de  residencia  quedará  limitado a la duración de la formación que le sea impartida.</p>
    <p class="parrafo">El   ejercicio   del   derecho   de  residencia  se  materializará  mediante  la expedición  de  un  documento  denominado « permiso de residencia de un nacional de  un  Estado  miembro  de la CEE », cuya validez podrá limitarse a la duración de  la  formación,  o  a  un  año  si  la formación durara más de un año; en tal caso  la  validez  del  permiso  de residencia será renovable anualmente. Cuando un  miembro  de  la  familia  no  tenga la nacionalidad de un Estado miembro, se le  expedirá  un  documento  de  residencia  que  tendrá la misma validez que el expedido al nacional del que dependa.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  expedición  del  documento  o  del  permiso  de  residencia, el Estado miembro   sólo  podrá  exigir  al  solicitante  que  presente  un  documento  de identidad  o  un  pasaporte  válidos  y  que  pruebe  que  cumple los requisitos establecidos en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  2,  3  y  9  de la Directiva 68/360/CEE se aplicarán mutatis mutandis a los beneficiarios de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">El  cónyuge  y  los  hijos  a cargo de un nacional de un Estado miembro que goce de  derecho  de  residencia  en  el  territorio  de  otro  Estado miembro podrán acceder  a  todo  tipo  de  actividad  por  cuenta  propia  o  ajena  en todo el territorio  de  dicho  Estado  miembro,  aun cuando no tengan la nacionalidad de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  sólo  podrán establecer excepciones a lo dispuesto en la presente  Directiva  por  razones  de  orden  público, de seguridad pública o de salud  pública;  en  este  caso se aplicarán los artículos 2 a 9 de la Directiva 64/221/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  constituye  el fundamento de un derecho al pago por parte   del   Estado   miembro  de  acogida  de  becas  de  subsistencia  a  los estudiantes que disfruten de un derecho de residencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  de  residencia  subsistirá  mientras  los beneficiarios cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Tres  años  después  de  la  puesta en aplicación de la presente Directiva a más tardar  y,  posteriormente  cada  tres  años,  la  Comisión elaborará un informe sobre  la  aplicación  de  la  presente Directiva y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  prestará  especial  atención  a  las  dificultades  que  pudieran derivarse   de   la   aplicación  del  artículo  1,  en  los  Estados  miembros; presentará  al  Consejo,  en  su  caso, propuestas encaminades a poner remedio a tales dificultades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva,  a  más  tardar, el 30 de junio de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. GEOGHEGAN-QUINN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 191 de 28. 7. 1989, p. 2; y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 26 de 3. 2. 1990, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  13  de  junio de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 329 de 30. 12. 1989, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 257 de 19. 10. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no 56 de 4. 4. 1964, p. 850/64.</p>
  </texto>
</documento>
