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<documento fecha_actualizacion="20241021175317">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80895</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>364/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/180/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20060430</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/364/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6211" orden="2">Residencia</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el el 30 de junio de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80082" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 68/360, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60003" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/221, de 25 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81147" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 30 de abril de 2006 por Directiva 2004/38, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-15288" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 766/1992, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europa  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  c)  del  artículo  3  del Tratado establece que la acción  de  la  Comunidad  llevará  consigo  en las condiciones previstas por el Tratado  la  supresión,  entre  los  Estados  miembros,  de  los obstáculos a la libre circulación de personas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  A  del  Tratado  establece  que  el  mercado interior  deberá  establecerse,  a  más  tardar, el 31 de diciembre de 1992; que</p>
    <p class="parrafo">el  mercado  interior  implicará  un  espacio sin fronteras interiores en el que la  libre  circulación  de  mercancías,  personas,  servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  objeto  de  garantizar  la  libre  circulación,  deben armonizarse  las  disposiciones  nacionales  relativas  a  la  residencia de los nacionales  de  los  Estados  miembros  en  otros Estados miembros distintos del suyo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  beneficiarios  del  derecho  de  residencia  no  deben constituir una carga excesiva para el erario del Estado miembro de acogida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  derecho  de residencia sólo puede ser ejercido si también se confiere a los miembros de la familia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  garantizar  a  los  beneficiarios  de  la presente   Directiva   un   régimen   administrativo  análogo  al  previsto,  en particular, en las Directivas 68/360/CEE (4) y 64/221/CE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  prevé,  para  la  adopción  de  la  presente Directiva, más poderes que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  concederán el derecho de residencia a los nacionales de  los  Estados  miembros  que no disfruten de dicho derecho en virtud de otras disposiciones  del  Derecho  comunitario,  así como a los miembros de su familia tal  y  como  se  definen en el apartado 2, siempre que dispongan para sí mismos y  para  los  miembros  de  su  familia  de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad  de  los  riesgos  en  el  Estado  miembro  de  acogida  y de recursos suficientes  a  fin  de  que  no  se  conviertan,  durante su residencia, en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">Los  recursos  contemplados  en  el  párrafo primero se considerarán suficientes cuando  sean  superiores  al  nivel  de  recursos  por debajo del cual el Estado miembro  de  acogida  puede  conceder  una  asistencia  social a sus nacionales, habida  cuenta  de  la  situación personal del solicitante y, en su caso, de las personas admitidas en aplicación del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  proceda  aplicar  el  párrafo  segundo, los recursos del solicitante se  considerarán  suficientes  cuando  superen  el nivel de la pensión mínima de seguridad social pagada en el Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sea  cual  fuere  su  nacionalidad,  tendrán  derecho  a  instalarse en otro Estado miembro con el titular del derecho de residencia:</p>
    <p class="parrafo">a) su cónyuge y sus descendientes a su cargo;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  ascendientes  del  titular  del  derecho  de residencia y de su cónyuge que estén a su cargo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  de  residencia  se  materializará  mediante la expedición de un documento   denominado  «  permiso  de  residencia  de  nacional  de  un  Estado miembro  de  la  CEE  »,  cuya validez, renovable, podrá limitarse a cinco años. No  obstante,  cuando  lo  consideren  necesario,  los  Estados  miembros podrán exigir  la  renovación  del  permiso  al  término  de  los  dos primeros años de residencia.  Cuando  un  miembro  de  la  familia no tenga la nacionalidad de un Estado  miembro,  se  le  expedirá  un  documento  de  residencia  que tendrá la misma validez que el expedido al nacional del que dependa.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  expedición  del  permiso  o  del  documento  de  residencia, el Estado miembro   sólo  podrá  exigir  al  solicitante  que  presente  un  documento  de identidad  o  un  pasaporte  válidos  y  que  pruebe  que  cumple los requisitos establecidos en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  2  y  3,  la  letra  a)  del  apartado 1 y el apartado 2 del artículo   6,   así  como  el  artículo  9  de  la  Directiva  68/360/CEE  serán aplicables mutatis mutandis a los beneficiarios de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">El  cónyuge  y  los  hijos  a  cargo  de  un  nacional  de un Estado miembro que disfrute  del  derecho  de  residencia  en  el  territorio  de un Estado miembro tendrán  derecho  a  acceder  a cualquier actividad, tanto por cuenta ajena como por  cuenta  propia  en  todo  el territorio de dicho Estado miembro, aun cuando no tengan la nacionalidad de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  sólo  podrán  establecer excepciones a las disposiciones de  la  presente  Directiva  por  razones  de  orden  público, de seguridad o de salud públicas. En estos casos se aplicará la Directiva 64/221/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  no  afectará a la normativa existente en materia de adquisición de residencias secundarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  de  residencia  subsistirá  mientras  los beneficiarios cumplan los requisitos que establece el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  final  del  tercer  año desde la puesta en aplicación de la presente Directiva   y,   posteriormente,  cada  tres  años,  la  Comisión  elaborará  un informe  sobre  la  aplicación  de  la  presente  Directiva  y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva,  a  más  tardar, el 30 de junio de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. GEOGHEGAN-QUINN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 191 de 28. 7. 1989, p. 5; y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 26 de 3. 2. 1990, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  13  de  junio de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 329 de 30. 12. 1989, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 257 de 19. 10. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no 56 de 4. 4. 1964, p. 850/64.</p>
  </texto>
</documento>
