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<documento fecha_actualizacion="20241021175310">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80874</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1945/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1945/90 del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativo a la aplicación de la Decisión nº 1/90 del Comité Mixto CEE-Austria, por la que se modifica el Protocolo nº 3 relativo a la definición de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa como consecuencia de la suspensión de los derechos de aduana aplicables por la Comunidad de los Diez y Austria a las importaciones de España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900710</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/176/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="6078" orden="4">Austria</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Decisión 1/90, de 15 de mayo de 1990.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: del Reglamento el 10 de julio de 1990.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: de la Decisión el 1 de julio de 1989.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1989.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80178" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 3 del Acuerdo firmado el 22 de julio de 1972</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República  de  Austria  (1)  se firmó el 22 de julio de 1972 y entró en vigor el 1 de enero de 1973;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del artículo 28 del Protocolo no 3 relativo a la definición  de  «  productos  originarios  »  y  a  los  métodos  de cooperación administrativa,  que  forma  parte  integrante de dicho Acuerdo, el Comité mixto ha adoptado la Decisión no 1/90 por la que se modifica el Protocolo no 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario aplicar dicha Decisión en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  no  1/90  del  Comité  mixto  CEE-Austria  será  aplicable  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. SMITH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 300 de 31. 12. 1972, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">DECISION No 1/90 DEL COMITE MIXTO CEE-AUSTRIA</p>
    <p class="parrafo">de 15 de mayo de 1990</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  modifica  el  Protocolo  no  3  relativo a la definición de la noción   de   «   productos  originarios  »  y  a  los  métodos  de  cooperación administrativa  como  consecuencia  de  la  suspensión de los derechos de aduana aplicables  por  la  Comunidad  de  los  Diez  y  Austria a las importaciones de</p>
    <p class="parrafo">España</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República de Austria, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  no  3  relativo a la noción de « productos originarios » y a   los  métodos  de  cooperación  administrativa,  llamado  en  lo  sucesivo  « Protocolo no 3 », y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del Reglamento (CEE) no 1673/89 y de la Decisión 89/372/CECA  del  Consejo  de  las  Comunidades  Europeas,  la percepción de los derechos   de   aduana   aplicables   en   la   Comunidad  de  los  Diez  a  las importaciones  españolas  se  suspende  totalmente  a  partir  del 1 de julio de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  aprobado  un  tercer  Protocolo  adicional al Acuerdo entre   la   Comunidad   Económica  Europea  y  la  República  de  Austria  como consecuencia  de  la  adhesión  del Reino de España y de la República Portuguesa a  la  Comunidad,  en  el que se prevé asimismo la suspensión de los derechos de aduana  aplicables  a  los  productos  contemplados en el Acuerdo, importados de España  en  Austria;  que  Austria  aplica  ya de manera autónoma, desde el 1 de julio  de  1989,  las  disposiciones  de  este  tercer  Protocolo adicional a la espera de su ratificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  dicho Acuerdo, esta situación implica que se  concede  a  los  productos  españoles  un trato preferencial idéntico al que se  reserva  a  los  productos  originarios  del resto de la Comunidad y que, en consecuencia,   la   identificación   de   los   productos   españoles   resulta superflua,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo no 3 queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) Se suprimen el artículo 24 y el apartado 2 del artículo 25;</p>
    <p class="parrafo">2)  en  el  Anexo  V,  la  última  frase  de  la nota a pie de página no 1 queda sustituida por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  que  en  una  factura figuren asimismo productos originarios de las  Islas  Canarias  o  de  Ceuta  y  Melilla,  a  efectos  del artículo 19 del Protocolo,   el   exportador   deberá  identificarlos  claramente  mediante  las siglas "CCM". »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité mixto</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. COHEN</p>
  </texto>
</documento>
