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<documento fecha_actualizacion="20241021175310">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80866</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900706</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1940/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1940/90 de la Comisión, de 6 de julio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3587/86 por el que se fijan los coeficientes de adaptación que se han de aplicar a los precios de compra en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/174/L00033-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900801</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970420</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3832" orden="1">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="7099" orden="4">Uvas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 659/97, de 16 de abril; DOUE-L-1997-80658</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81661" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos IX y X del Reglamento 3587/86, de 20 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1193/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3587/86  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3593/89 (4), fija los  coeficientes  de  adaptación  que  permiten  calcular  los  precios  de los productos  cuyas  características  son  diferentes  de  las de los productos que se han tomado en consideración para fijar el precio de base;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   acuerdo  con  el  apartado  4  del  artículo  16  del Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  los coeficientes de adaptación para las uvas de mesa  se  determinan  con  el  fin  de  mantener un equilibro entre el precio al que  se  compre  el  producto  en  el marco del artículo 19 y el precio obtenido por  el  productor  de  uvas  en  el  marco de la destilación obligatoria de los vinos  procedentes  de  uvas  de  mesa;  que  con  el  fin  de  satisfacer  este objetivo conviene adaptar el coeficiente fijado para este producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  de  las  cotizaciones  de  las  manzanas de la variedad  «  Jonagored  »  en  los  mercados  representativos  de  la  Comunidad durante   las   últimas   campañas   exige   una  revisión  del  coeficiente  de adaptación de dicha variedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  las  frutas  y  hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3587/86 se modifica del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Anexo  IX,  el primer guión de la letra b) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« - II 0,40 ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo  X, en el primer guión de la letra A, la variedad « Jonagold » se añade a continuación de la variedad « Jonagored ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 334 de 27. 11. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 350 de 1. 12. 1989, p. 60.</p>
  </texto>
</documento>
