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    <identificador>DOUE-L-1990-80862</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900704</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1936/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1936/90 de la Comisión, de 4 de julio de 1990, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/174/L00025-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900728</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo   a   la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  a  las  medidas</p>
    <p class="parrafo">relativas   al   arancel   aduanero  común  (1),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1251/90 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura combinada  anexa  al  Reglamento  arriba  citado, conviene adoptar disposiciones relativas  a  la  clasificación  de  las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2658/87  establece  las  reglas generales  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada;  que estas reglas  también  se  aplican  a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente,    bien    añadiendo    subdivisiones   y   establecida   mediante disposiciones   comunitarias   específicas,   con   objeto  de  aplicar  medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicación  de  dichas reglas generales, las mercancías que  se  describen  en  la  columna  1  del  cuadro anexo al presente Reglamento deben  clasificarse  en  los  códigos  NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en  el  plazo  establecido  por su presidente, en lo que respecta al producto no 2 del cuadro anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de la nomenclatura, en lo que respecta al producto no 1 del cuadro anexo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  descritas  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se   clasificarán   en   la   nomenclatura   combinada   en   los   códigos   NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor 21 días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 121 de 12. 5. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Designación de la mercancía // Clasificación código NC // Motivación  //  //  //  // (1) // (2) // (3) // // // // 1. Prenda de punto (100 %  fibras  sintéticas),  ligera,  con  hombreras  estrechas, que cubre el tronco hasta  la  entrepierna.  Esta  prenda  lleva  un  elástico  en  la  espalda a la altura  de  la  cintura  y  se cierra en la entrepierna mediante tres botones de presión.  Está  igualmente  ribeteada  con  encajes mecánicos. (Véase fotografía no  440)  (  )  //  6108  92  00  //  La  clasificación  está determinada por lo dispuesto  en  las  Reglas  Generales  1  y  6  para  la  interpretación  de  la</p>
    <p class="parrafo">nomenclatura  combinada,  así  como  por  el  epígrafe  de los códigos NC 6108 y 6108  92  00  //  2.  Prenda de punto (100 % algodón) ligera, con mangas cortas, destinada  a  cubrir  la  parte  superior  del cuerpo, descendiendo más abajo de la   cintura.   Presenta  un  escote  redondo,  con  hombreras  internas  y  con decoraciones  en  forma  de  cinco  pliegues  cosidos  en  la  extremidad de las mangas.  (Véase  fotografía  no  449) ( ) // 6109 10 00 // La clasificación está determinada   por   lo  dispuesto  en  las  Reglas  Generales  1  y  6  para  la interpretación  de  la  nomenclatura  combinada,  por  la  Nota complementaria 2 del  capítulo  61,  así  como  por  el epígrafe de los códigos NC 6109 y 6109 10 00 // // //</p>
    <p class="parrafo">( ) Las fotografías poseen un carácter meramente indicativo.</p>
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