<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175308">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-80859</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1929/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1929/90 del Consejo, de 29 de junio de 1990, por el que se establece una excepción a la definición del concepto de "productos originarios" para tomar en consideración la situación especial de las Antillas Neerlandesas en relación con los monos de trabajo resistentes a los productos químicos del código NC 6210 10 99.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>5</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/174/L00005-00005.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900707</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6031" orden="4">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="7130" orden="5">Vestido</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80985" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 86/283, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  86/283/CEE  del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la  asociación  de  los  países  y  territorios  de  Ultramar,  en  lo  sucesivo denominados  PTU,  a  la  Comunidad  Económica Europea (1), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 4041/89 (2),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  II  de  la  Decisión  86/283/CEE,  relativo  a  la definición  de  noción  de  «  productos  originarios  »  y  a  los  métodos  de cooperación  administrativa,  establece  en  el artículo 28 que el Consejo podrá adoptar   excepciones   de   las  normas  de  origen  cuando  el  desarrollo  de industrias  existentes  en  un  país  o  territorio  o  la implantación de otras nuevas en los mismos lo hagan necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  de  los Países Bajos ha solicitado en nombre de las  Antillas  Neerlandesas,  una  excepción  de  las  normas de origen para los monos  de  trabajo  resistentes  a los productos químicos que se fabriquen allí, los   cuales   podrán   no   satisfacer   temporalmente  las  normas  de  origen establecidas en el Anexo II antes mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo   28  establece  las  condiciones  que  deben cumplirse  para  que  se  autorice  la  excepción; considerando que la situación geográfica  de  las  Antillas  Neerlandesas,  por  una  parte,  y  la naturaleza extremadamente  compleja  del  material,  por  otra,  impiden  que  se  utilicen materias  primas  obtenidas  totalmente  o  procesadas en la Comunidad, en otros países  y  territorios  de  Ultramar EUR o en los Estados ACP; que una excepción no  causaría  un  perjuicio  grave  a  un  sector económico de la Comunidad o de uno  o  más  de  sus  Estados  miembros;  que  es  indispensable  una  excepción temporal  para  llevar  a  cabo un importante programa de inversiones y permitir que   la   compañía   de   que   se   trata   investigue  las  posibilidades  de diversificación  en  un  futuro  próximo;  que, por todo ello, se respetan en el presente caso las condiciones pertinentes del artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el Anexo II de la Decisión 86/283/CEE, los monos de  trabajo  resistentes  a  los  productos químicos del código NC 6210 10 99 se considerarán   originarios   de   las  Antillas  Neerlandesas  cuando  se  hayan fabricado  allí  con  tejido  de  polipropileno  recubierto  de  polietileno, no originario,  siempre  que  se  cumplan  las  condiciones que se establecen en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  excepción  que  establece  el  artículo  1 se referirá a una cantidad global anual  de  750  000  unidades  exportadas  de  las  Antillas  Neerlandesas en el período que va del 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  las  Antillas  Neerlandesas  llevarán  a cabo inspecciones  cuantitativas  de  las  exportaciones  a que se hace referencia en el  artículo  2  y  enviarán a la Comisión, cada tres meses, una relación de las cantidades  para  las  que  se  han  expedido  certificados de circulación EUR 1 sobre la base del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  2,  este  Reglamento  dejará  de producir  efectos  a  más  tardar  el  1  de marzo de 1990 si en esa fecha no ha entrado  en  vigor  una  decisión  del  Consejo  que  sustituya  a  la  Decisión 86/283/CEE o unas disposiciones comerciales transitorias equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. SMITH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 175 de 1. 7. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 387 de 30. 12. 1989, p. 65.</p>
  </texto>
</documento>
