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    <identificador>DOUE-L-1990-80856</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1926/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1926/90 del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos químicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900714</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  en  la  Comunidad  de  determinados productos químicos  es  actualmente  insuficiente  para  satisfacer  las exigencias de las industrias   transformadoras   de   la  Comunidad;  que,  por  consiguiente,  el abastecimiento   de   la   Comunidad   en  productos  de  esta  especie  depende actualmente,   en   cantidad  significativa,  de  importaciones  procedentes  de terceros  países;  que  conviene  satisfacer  sin  demora  las  necesidades  más urgentes  de  la  Comunidad  relativas  a  esos productos en las condiciones más favorables;  que  se  deben  abrir  contingentes  arancelarios  comunitarios con exención  de  derechos  o  con  derechos reducidos, por un período que comprenda hasta  el  31  de  diciembre  de  1990, y de unos volúmenes adecuados que tengan en  cuenta  la  necesidad  de  no  alterar  el  equilibrio  del mercado de estos productos,   y   la   puesta   en  marcha  o  el  desarrollo  de  la  producción comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   del   derecho   previsto   para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  tomar  las  medidas  necesarias  en  aras  de  una gestión  comunitaria  y  eficaz  de  este  contingente, previendo la posibilidad para   los   Estados   miembros  de  proceder  al  cargo,  sobre  los  volúmenes contingentarios,   de   las   cantidades   necesarias   correspondientes  a  las importaciones   reales;   que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración   entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  que  debe  poder seguir,   en   particular,   el   estado   de   agotamiento   de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión</p>
    <p class="parrafo">Económica   del   Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la  gestión  de  las cantidades  cargadas  por  dicha  Unión  Económica  pueden  ser  efectuadas  por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el  31  de  diciembre  de  1990,  quedarán  suspendidos  los  derechos de aduana aplicables  a  la  importación  de  los productos mencionados a continuación, en los  niveles  y  en  los  límites  de los contingentes arancelarios comunitarios indicados:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  // // Número de orden // Código NC (a) // Designación de   la  mercancía  //  Volumen  del  contingente  (en  toneladas)  //  Derechos contingentarios  (en  %)  //  //  //  // // // // // // // // 09.2725 // ex 3901 90  00  //  Copolímero  de  etileno  con  ácido metacrílico, con un contenido en peso  de  ácido  metacrílico  no  inferior  al  8  %  y  no  superior  al  12 %, presentado  en  una  de  las formas señaladas en la nota 6 b) del capítulo 39 // 4  200  //  4  //  09.2727  //  ex  3902 90 00 // Olefina poli-alfa sintética de viscosidad  cinemática  no  inferior  a  38 x 10 -6m2s -1 (38 centistokes) a 100 °C, según el método ASTM D 445 // 2 200 // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(a)  Códigos  Taric:  3901  90  00  97  y 3902 90 00 95. 2. Dentro del límite de estos   contingentes   arancelarios,   el   Reino   de  España  y  la  República Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana  calculados  de  conformidad con las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   gestionará  los  contingentes  arancelarios  mencionados  en  el artículo  1  y  podrá  adoptar  cualquier  medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud  de beneficio preferencial para un producto  objeto  del  presente  Reglamento, y las autoridades aduaneras aceptan esta  declaración,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  procederá, mediante notificación  a  la  Comisión,  a  un  giro  del  volumen  contingentario de una cantidad correspondiente a estas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giros  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  de  que  se  trate  en  la  medida  en  que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fuesen  superiores  al  saldo  disponible  del volumen   contingentario,   la   asignación  se  efectuará  a  prorrata  de  las solicitudes.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de  los  giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que</p>
    <p class="parrafo">se  trata  un  acceso  igual  y  continuo  a  los  contingentes  siempre  que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. SMITH</p>
  </texto>
</documento>
