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    <identificador>DOUE-L-1990-80853</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900705</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1915/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1915/90 de la Comisión, de 5 de julio de 1990, por el que se someten al precio de referencia las importaciones de ciertos calamares congelados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900706</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1370" orden="1">Congelados</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4882" orden="">Mariscos</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 30 de junio de 1991.</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3910/90, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca  (1)  y,  en  particular,  el apartado 6 de su artículo  21,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1495/89 (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  21  del  Reglamento  (CEE) no 3796/81  prevé,  entre  otras  cosas,  que  en  el  caso de que el precio franco frontera   de   un   producto  determinado  importado  de  terceros  países  sea inferior  al  precio  de  referencia  durante,  al  menos,  tres días de mercado sucesivos  y,  si  se  importan  cantidades importantes de dichos productos, las</p>
    <p class="parrafo">importaciones  de  los  productos  que  figuran,  entre otros, en el Anexo II de dicho  Reglamento  podrán  ser  sometidas a la condición de que el precio franco frontera sea igual, al menos, al precio de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3191/82 de la Comisión (3) ha fijado las  modalidades  de  aplicación  del régimen de los precios de referencia en el sector  de  los  productos  de  la  pesca y, en particular, la determinación del precio   franco  frontera  señalado  en  el  apartado  3  del  artículo  21  del Reglamento (CEE) no 3796/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3959/89  de  la  Comisión  (4)  ha fijado,  entre  otros,  los  precios  de  referencia de los calamares congelados del Anexo II del Reglamento (CEE) no 3796/81 para la campaña de pesca 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  1989  y  durante  los  cinco primeros meses de 1990 se ha comprobado  que  en  la  Comunidad  se  han realizado importaciones de calamares del  género  Illex  y  Ommastrephes congelados, enteros y sin limpiar y en tubo, a unos precios anormalmente bajos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  estos  productos,  los  precios  franco  frontera  de cantidades  importantes  eran  inferiores  al  precio de referencia durante tres días de mercado sucesivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  producto  importado  presenta unas características comercialmente   análogas   al   producto   comunitario,   dichas  importaciones suponen  una  disminución  del  precio  de  este último, que se ha traducido, en particular,  en  una  baja  en el mercado español de hasta un 50 % del precio de orientación   de  1990;  que,  habida  cuenta  del  volumen  previsible  de  las importaciones  y  de  sus  precios,  es  de  temer  que  esta  situación  de los precios  se  mantenga  o  se  agrave  en  los próximos meses; que, con el fin de evitar  perturbaciones  a  causa  de  las  ofertas a precios anormalmente bajos, es  conveniente  someter  las  importaciones  de  estos  productos  al precio de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  despacho  a  libre  práctica  en la Comunidad de calamares congelados, enteros,   sin   limpiar   y   en  tubo,  del  género  Illex  y  de  la  especie Ommastrephes  sagittatus  de  los  códigos  NC  ex 0307 99 11 y NC ex 0307 49 51 estará  sujeto  a  la  condición  de que el precio franco frontera sea igual, al menos, al precio de referencia indicado en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  el  apartado 1 no será aplicable a los productos para los que se  haya  demostrado  que  estaban siendo transportados hacia la Comunidad en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  interesados  aportarán  la  prueba,  de acuerdo con los requisitos exigidos por  las  autoridades  aduaneras  competentes, de que se cumplen las condiciones señaladas   en   el   párrafo  anterior,  mediante  documentos  aduaneros  y  de transporte por carretera, ferroviario o marítimo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 30 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 338 de 30. 11. 1982, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 385 de 30. 12. 1989, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(en ecus por tonelada neta)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Código  NC  //  Designación  de la mercancía // Precio de referencia  //  //  //  1.2.3.4  //  ex 0307 49 51 // Calamares (potas) // // // //  (Ommastrephes  sagittatus):  //  entero, sin limpiar tubo // 762 1 448 // // Illex  spp.  //  //  //  ex  0307  99  11  // - Illex argentinus: // entero, sin limpiar  tubo  //  764  1  452  //  ex  0307  99  11 // - Illex illecebrosus: // entero,  sin  limpiar  tubo  //  764  1  452  //  ex  0307  99 11 // - Las demás especies: // entero, sin limpiar tubo // 764 1 452 // // // //</p>
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