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    <identificador>DOUE-L-1990-80850</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900705</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1912/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1912/90 de la Comisión, de 5 de julio de 1990, relativo a la prueba exigida para que los productos agrícolas abandonen el territorio aduanero comunitario a través de la frontera interalemana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900706</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6148" orden="4">República Democrática Alemana</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1990.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80451" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3035/80, de 11 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1340/90  (2),  y,  en  particular, el apartado 6 de su artículo 16, así como las  correspondientes  disposiciones  de  los  demás  Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados de los productos agrarios,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establecen,  para  el  sector  de  los  cereales,  las  normas generales  relativas  a  la  concesión  de restituciones por exportación y a los criterios  para  la  fijación  de  su  importe  (3) y, en particular, al segundo párrafo  del  apartado  2  y  el  apartado  3  de  su  artículo  8, así como las correspondientes   disposiciones  de  los  demás  Reglamentos  por  los  que  se establecen   normas   generales   para   la   concesión   de  restituciones  por exportación de productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  565/80  del  Consejo,  de  4 de marzo de 1980, relativo  al  pago  por  anticipado  de  las  restituciones  por  exportación de productos agrarios (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 2026/83 (5),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (6),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2902/89  (7),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo  12  y  el  apartado 3 de su artículo 26, así como las correspondientes disposiciones  de  los  demás  Reglamentos que establecen organizaciones comunes de mercados de los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios monetarios en el sector agrario (8), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1889/87 (9), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todas  las  oficinas de aduanas de ambos lados de la frontera interalemana  serán  abolidas  tras  la entrada en vigor del Tratado interalemán (Staatsvertrag)  de  unión  monetaria,  económica  y  social  entre la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  las exportaciones comunitarias que vayan hacia el territorio  de  la  República  Democrática  Alemana  o  pasen  por él no se vean entorpecidas   en   la   frontera   interalemana,   resulta   necesario  adoptar disposiciones  especiales  referentes  a  la  entrega  de  la  prueba de que los productos  agrarios  han  abandonado  el territorio aduanero comunitario, que se exige  concretamente  para  la  concesión  de restituciones por exportación y la devolución de las fianzas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de  acuerdo  con  el  Tratado  interalemán,  la  República Democrática  Alemana  adoptará  el  arancel  aduanero  común y las disposiciones fundamentales  de  la  normativa  aduanera  común;  que  la República Federal de Alemania  garantiza  que  a  partir del 1 de julio de 1990 las autoridades de la República  Democrática  Alemana  llevarán  a  cabo  las  formalidades  aduaneras necesarias  con  respecto  a  las  exportaciones comunitarias de acuerdo con las disposiciones   comunitarias   correspondientes;   que,  por  consiguiente,  las oficinas  de  aduanas  de  la República Democrática Alemana podrán establecer la prueba  de  que  se  ha  abandonado  el territorio comunitario, concretamente la copia  de  control  T  5  mencionada  en  el  artículo 1 del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">2823/87, en los documentos aduaneros comunitarios preparados a tal efecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   productos  agrícolas  abandonen  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad  a  través  de  la  frontera  interalemana, la prueba necesaria de que se  ha  cumplido  esta  condición,  cuando  así  lo  requieran las disposiciones comunitarias,  será  únicamente  la  expedida  por las oficinas de aduanas de la República   Democrática   Alemana   respetando  las  disposiciones  comunitarias pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">Se entiende por productos agrarios los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- los enumerados en el Anexo II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">-  los  exportados  en  forma  de mercancías que no estén enumeradas en el Anexo II  del  Tratado  pero  que sí lo estén en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo (10).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 78.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 199 de 22. 7. 1983, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.</p>
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