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    <identificador>DOUE-L-1990-80848</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1907/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20070701</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: el 1 de octubre de 1990, excepto el art. 4.2 que será aplicable desde el 1 de enero de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80252" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2772/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80800" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/437, de 20 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81337" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos del 1 de julio de 2007 por Reglamento 1028/2006, de 19 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82026" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1582/2006, de 24 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81214" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.3, por Reglamento 1039/2005, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81870" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2052/2003, de 17 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80006" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 5/2001, de 19 de diciembre de 2000</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80685" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.3 y se sustituye el Anexo II, por Reglamento 818/96, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81937" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.10, 2.3 y 12 , por Reglamento 3117/94, de 12 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81554" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2617/93, de 21 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80797" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el símbolo indicado, en DOCE L 144, de 28 de junio de 1995.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82203" orden="1">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2295/2003, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81985" orden="3">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1651/2001, de 14 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80665" orden="8">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1274/91, de 15 de mayo</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  huevos  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1235/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2771/75  establece  la fijación de normas  de  comercialización  referidas,  en  particular, a la clasificación por categorías  en  razón  de  la  calidad  y  del  peso  unitario,  al embalaje, al almacenamiento,  al  transporte,  la  presentación y el marcado de los productos del sector de los huevos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  normas  pueden  contribuir  a la mejora de la calidad de  los  huevos  y  facilitar,  por  ello,  su salida; que, por consiguiente, es conveniente   para   los   productores,   comerciantes  y  consumidores  que  se apliquen  normas  de  comercialización  en  lo  que  se  refiere a los huevos de gallina para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2772/75 (3) establece determinadas normas   de   comercialización  aplicables  a  los  huevos,  que  necesitan  ser examinadas  regularmente  para  proporcionar  mayores  garantías  y  una  exacta información  al  consumidor  final  de  huevos,  en  particular  a  la luz de la evolución de las prácticas comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tanto  la  experiencia  como  la  consulta con organizaciones que   representan   a   comerciantes  y  consumidores  ponen  de  manifiesto  la necesidad   de  realizar  ciertas  adaptaciones  y  de  prever  la  adopción  de algunas  medidas  específicas  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el</p>
    <p class="parrafo">artículo   17   del   Reglamento   (CEE)   no  2771/75  que  hagan  más  fáciles adaptaciones futuras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  establecimiento  de  tales  normas  requiere  una  clara distinción  entre  los  huevos  para  el consumo humano, y los que no lo son, en particular  huevos  rotos  y  huevos  incubados, y están destinados en principio a   ser   utilizados  por  industrias  distintas  de  la  alimentaria;  que  tal regulación   exige,   además,  que  los  huevos  de  otras  especies  no  puedan mezclarse con los huevos de gallina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  deben  ser  aplicables  a  todos  los  huevos de gallina  comercializados  en  el  territorio  de  la  Comunidad;  que parece, no obstante,  conveniente  excluir  de  su ámbito de aplicación determinadas formas de  venta  del  productor  al  consumidor,  en  la  medida  en  que  se trate de pequeñas   cantidades;   que   es   conveniente,   además,   dispensar   de   la clasificación  y  marcado  a  los huevos transportados del lugar de producción a un  centro  de  embalaje  o  a  determinados  mercados al por mayor y los huevos destinados a la industria alimentaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  es  conveniente  establecer  la lista de los  proveedores  de  las  empresas  habilitadas  para clasificar los huevos por categorías en razón de la calidad y del peso unitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  reservar  la  clasificación  de los huevos a las empresas suficientemente equipadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  calidad  relativas a los huevos deben ser  fácilmente  comprensibles  para  el consumidor y contribuir a los esfuerzos de  racionalización  desplegados  en  todas las fases de la distribución; que es conveniente,  por  consiguiente,  prever  un  número  limitado, pero suficiente, de categorías en razón de la calidad y del peso unitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  consumidor  debe  poder  distinguir  los  huevos  de  las distintas  categorías  en  razón  de  la  calidad y del peso unitario; que dicho requisito  puede  satisfacerse  mediante  la  fijación de marcas en los huevos y en los embalajes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  determinar  qué inducciones pueden o deben ser utilizadas   en   los   envases;   que   el   uso  de  determinadas  inducciones facultativas   debe  ser  regulado  mediante  normas  detalladas  adoptadas  con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2771/75;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  marcado  de los huevos frescos puede ser potestativo, por garantizar una fácil distinción el marcado obligatorio de los demás huevos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  permitirse  a cualquier persona que comercialice huevos frescos   el  marcar  los  huevos  con  otras  informaciones  que  tengan  fines publicitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  deseable  que  se  autorice  a  los  operadores  a marcar directamente  los  huevos  con  ciertas indicaciones hasta ahora reservadas para los  pequeños  embalajes;  que  el  uso  de  dichas  indicaciones  debería estar sometido  a  condiciones  análogas  a  las  de  los embalajes y a una vigilancia rigurosa;  que  en  el  caso  de  los  huevos destinados a la venta a granel, la fecha de clasificación debería sustituir a la fecha de embalaje;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cualquier  otro  marcado  podría modificar las condiciones de los intercambios en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  definiciones  establecidas  en los presentes Reglamentos comunitarios  relativas  al  embalaje  y  a  la  manera  de presentar los huevos para  la  venta,  necesita  ser  concretada  con  mayor  precisión;  que se hace necesario  establecer  las  garantías  necesarias  para la venta al por menor de huevos sin embalaje especial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  la  excesiva  rigidez de las actuales  disposiciones  según  las  cuales,  además  de  la  fecha  de embalaje obligatoria,  sólo  se  prevé  la  posibilidad  de  utilizar  la  fecha de venta recomendada  sobre  los  huevos  o  sobre su embalaje; que, por consiguiente, es necesario  prever  la  posibilidad  de utilizar, bajo ciertas condiciones, otras fechas;  que  la  práctica  muestra  que  no es necesario mantener la indicación del período de embalaje;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adoptarse  disposiciones  comunes para el embalaje que garanticen  el  mantenimiento  de  la  calidad  de  los  huevos  y  faciliten el comercio y la vigilancia del cumplimiento de las normas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  dar  a  los  consumidores  la  posibilidad de elegir y para  asegurar  que  las  mercancías  que  se  les ofrecen son conformes con las normas   de   calidad   y   peso  unitario,  los  minoristas  deben  exhibir  la información   apropiada  sobre  las  mercancías  ofrecidas  o  al  lado  de  las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   indispensable,   en   interés   del  productor  y  del consumidor,  que  los  huevos  importados procedentes de países terceros cumplan las normas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones  especiales  vigentes  en  determinados países  terceros  pueden  justificar  excepciones  para  permitir,  en tal caso, las  exportaciones  fuera  de  la  Comunidad;  que  parece  oportuno excluir del ámbito  de  aplicación  de  las  normas  comunitarias  los  huevos importados de países  terceros  o  exportados  por  el  consumidor  hacia  países terceros, en pequeñas cantidades, para su consumo personal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  cada  Estado  miembro designar el organismo u organismos  responsables  del  control;  que  las  modalidades  de dicho control deben ser uniformes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  corresponde  asimismo  a  cada  Estado  miembro  prever  las sanciones aplicables a los infractores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente Reglamento no prejuzgan las disposiciones   comunitarias   que   puedan   adoptarse   para   armonizar   las disposiciones   en   materia   de   legislación  veterinaria  así  como  de  las legislaciones  de  los  productos  alimenticios  y dirigidas a proteger la salud de  las  personas  y  de  los  animales  y  a  evitar  las  falsificaciones y el fraude;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  las  modificaciones  sustantivas antes mencionadas,   y   la   necesidad  de  una  serie  de  modificaciones  puramente formales  del  Reglamento  (CEE)  no  2772/75, es oportuno, en aras de una mayor claridad,  proceder  a  una  nueva  formulación  de  la legislación aplicable en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  el Reglamento (CEE) no 2772/75 puede ser derogado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «  huevos  »:  los  huevos  de  gallina  con  cáscara  aptos para el consumo humano  en  estado  natural  o  para  su  utilización  por  las industrias de la alimentación,  con  exclusión  de  los  huevos rotos, los huevos incubados y los huevos cocidos;</p>
    <p class="parrafo">2)  «  huevos  industriales  »:  los huevos de gallina con cáscara, distintos de los  contemplados  en  el  punto  1,  incluidos  los  huevos  rotos y los huevos incubados, pero con exclusión de los huevos cocidos;</p>
    <p class="parrafo">3)  «  huevos  para  incubar  »:  los  huevos  destinados  a  la  producción  de polluelos,  determinados  con  arreglo  a  la  normativa  relativa  a los huevos para incubar;</p>
    <p class="parrafo">4)  «  huevos  rotos  »: los huevos que presentan imperfecciones en la cáscara y las membranas con el resultado de una exposición de su contenido;</p>
    <p class="parrafo">5)  «  huevos  con  fisuras  »:  los  huevos  con  cáscara  dañada,  pero que no presente solución de continuidad, sin ruptura de membrana;</p>
    <p class="parrafo">6)  «  huevos  incubados  »:  los huevos a partir del momento de la puesta en la incubadora;</p>
    <p class="parrafo">7)  «  comercialización  »:  la posesión o exposición para la venta, la puesta a la venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">8)   «   colector   »:   cualquier   persona   autorizada  por  las  autoridades competentes para recoger huevos de un productor con el fin de entregarlos a:</p>
    <p class="parrafo">a) un centro de embalaje,</p>
    <p class="parrafo">b)  un  mercado  cuyo  acceso  como  compradores esté reservado a los mayoristas cuyas empresas estén reconocidas como centros de embalaje, o</p>
    <p class="parrafo">c) la industria;</p>
    <p class="parrafo">9)  «  centro  de  embalaje »: la empresa autorizada por la autoridad competente para clasificar huevos por categorías en función de la calidad y el peso;</p>
    <p class="parrafo">10)   «  lote  »:  el  conjunto  de  huevos  procedentes  del  mismo  centro  de embalaje,  situados  en  un  único  lugar,  embalados  o a granel, que lleven la mención  de  la  misma  fecha  de  embalaje  o de clasificación, así como de las mismas categorías de calidad y de peso;</p>
    <p class="parrafo">11)  «  grandes  embalajes  »:  los  embalajes,  recipientes  o  contenedores no cerrados con un contenido superior a treinta y seis huevos;</p>
    <p class="parrafo">12)   «   pequeños   embalajes  »:  los  embalajes,  bandejas  o  alveolos,  con exclusión  de  las  bandejas  o  alveolos no envueltos, con un contenido igual o inferior a treinta y seis huevos;</p>
    <p class="parrafo">13)  «  venta  a  granel  »:  la  puesta  a  la venta al por menor, de huevos no contenidos en pequeños o grandes embalajes. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  sean  objeto  de  una  actividad profesional o comercial, los huevos únicamente  podrán  comercializarse  dentro  de  la  Comunidad cuando cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  las  disposiciones  relativas a la clasificación y al marcado no serán aplicables a los huevos:</p>
    <p class="parrafo">a)  transportados  directamente  desde  el  lugar  de  producción a un centro de embalaje  o  a  un  mercado  cuyo  acceso como compradores esté reservado bien a los  mayoristas  cuyas  empresas  estén reconocidas como centros de embalaje con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  5, bien a empresas de la industria,</p>
    <p class="parrafo">que   vayan   a   proceder  a  su  transformación,  de  la  alimentación  humana autorizadas  de  conformidad  con  la Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio  de  1989,  sobre  los  problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y la puesta en el mercado de los ovoproductos (1);</p>
    <p class="parrafo">b)  producidos  en  la  Comunidad  y  entregados  a  empresas  de  la  industria alimentaria  autorizadas  de  conformidad  con  la  Directiva 89/437/CEE para su transformación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  no  se aplicarán a los huevos directamente   cedidos   por   el   productor  al  consumidor  para  su  consumo personal,  en  el  lugar  de  su  explotación,  en  un  mercado  público  local, excepto  los  mercados  con  subasta,  o  en  venta  ambulante,  siempre que los huevos  procedan  de  su  propia  producción, que no estén embalados con arreglo a  lo  dispuesto  en  los  artículos  10 a 12 y que no se utilice ninguna de las indicaciones  relativas  a  las  categorías  en  razón  de la calidad y del peso unitario previstas por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   disposiciones   del   presente   Reglamento   no   afectarán   a  las disposiciones  sobre  temas  veterinarios  o  relativos  a  la  salud  ni  a los productos  alimenticios,  establecidas  para  garantizar  el cumplimiento de las normas  de  higiene  y  sanidad de los productos o para proteger la salud de las personas o de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  huevos  contemplados  en  el  punto  1)  del artículo 1 no podrán mezclarse con huevos de ninguna otra especie.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 2, el productor sólo podrá entregar:</p>
    <p class="parrafo">a)  huevos:  a  los  colectores,  a los centros de embalaje, en los mercados con arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  letra a) del apartado 2 del artículo 2 o a la industria;</p>
    <p class="parrafo">b)  huevos  industriales,  con  exclusión  de huevos incubados: a los centros de embalaje o a la industria, con exclusión de la industria alimentaria;</p>
    <p class="parrafo">c)   huevos  incubados:  a  las  industrias,  o  instalaciones  dedicadas  a  la extracción de grasas, con exclusión de la industria alimentaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  huevos  rotos  accidentalmente  en los centros de embalaje solamente se entregarán  a  la  industria  de  transformación,  con exclusión de la industria alimentaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  excepción  de  los  casos  previstos  en  el artículo 8, únicamente los centros  de  embalaje  podrán  clasificar  los  huevos  en razón de la calidad y del peso unitario.</p>
    <p class="parrafo">2. El centro de embalaje mantendrá actualizada una lista de sus proveedores.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  competente,  sobre  la  base  de  los  criterios determinados según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 20, concederá la autorización para  clasificar  los  huevos  y  asignará un número distintivo, a instancia del interesado,  a  cualquier  empresa  o productor que disponga de locales y equipo técnico  adecuados  que  permitan  la clasificación de los huevos por categorías en   razón  de  la  calidad  y  del  peso  unitario.  Dicha  autorización  podrá retirarse cuando dejen de cumplirse las condiciones requeridas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Los huevos se clasificarán en las categorías de calidad siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- categoría A o « huevos frescos »,</p>
    <p class="parrafo">- categoría B o « huevos de segunda calidad o conservados »,</p>
    <p class="parrafo">-  categoría  C  o  «  huevos  clasificados  como  inferiores  destinados  a  la industria de la alimentación humana ».</p>
    <p class="parrafo">2. Los huevos de categoría A deben clasificarse según el peso.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   clasificación  en  las  categorías  A  y  B  se  determinará  teniendo especialmente   en  cuenta  los  criterios  enunciados  en  el  apartado  2  del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  huevos  de  categoría  A  podrán  llevar una o más de las siguientes marcas distintivas:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  fecha  de  embalaje  o,  en  caso  de  ventas  a  granel,  la  fecha  de clasificación;</p>
    <p class="parrafo">b)   una   o   varias   fechas  destinadas  a  proporcionar  al  consumidor  una información suplementaria;</p>
    <p class="parrafo">c) la categoría de calidad;</p>
    <p class="parrafo">d) la categoría en razón del peso;</p>
    <p class="parrafo">e) el número del centro de embalaje;</p>
    <p class="parrafo">f) el nombre o razón social del centro de embalaje;</p>
    <p class="parrafo">g) una marca de empresa o una marca comercial;</p>
    <p class="parrafo">h) una referencia a la forma de cría;</p>
    <p class="parrafo">i) una indicación sobre el origen de los huevos;</p>
    <p class="parrafo">j) un código que identifique el establecimiento productor.</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  de  las  indicaciones  contempladas  en las letras f) y g) está supeditada  al  cumplimiento  de  las  condiciones  previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  de  las  indicaciones  contempladas  en  las letras b), h) e i) está  supeditada  al  cumplimiento  de  las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  huevos  de  las  categorías  B  y  C,  con  excepción de los huevos con fisuras,  irán  provistos  de  una  marca distintiva que indique su categoría de calidad.  También  podrán  ir  provistos  de  una  o  más  de  las  indicaciones enumeradas en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   huevos   de  las  categorías  A  o  B  que  ya  no  respondan  a  las características  fijadas  para  dichas  categorías,  se desclasificarán y podrán reclasificarse  en  las  categorías  B  o C, respectivamente, de acuerdo con las características que presenten.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  casos,  irán  provistos  de  una  marca  distintiva de acuerdo con el apartado  1.  Las  marcas  fijadas  en  su caso con arreglo a lo dispuesto en el artículo  7  o  en  el  apartado  1 del presente artículo podrán mantenerse, con excepción  de  la  relativa  a  la  categoría  de  peso,  que  se  modificará si procede.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  embargo,  no  obstante lo dispuesto en el apartado 2, los huevos de las categorías  A  o  B  que  ya  no  respondan  a  las características fijadas para dichas  categorías,  podrán  entregarse  directamente a la industria alimentaria</p>
    <p class="parrafo">sin  las  marcas  a  que  se refiere el apartado 2, siempre que un etiquetado de los embalajes indique claramente su destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  huevos  no  podrán  llevar  más  marcas  que  las previstas por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  embalajes  grandes  y los pequeños, aunque estén incluidos en embalajes grandes,  llevarán  en  una  de  las  caras  exteriores,  en  letras  claramente visibles y legibles:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  o  la  razón  social  y  la  dirección  de  la  empresa que haya embalado  o  haya  mandado  embalar  los  huevos;  podrá indicarse el nombre, la razón  social  o  la  marca comercial utilizada por dicha empresa, que podrá ser una  marca  comercial  utilizada  colectivamente  por  varias  empresas, siempre que   el   conjunto   de   dichas   indicaciones  no  contenga  ninguna  mención incompatible  con  el  presente  Reglamento,  relativa  a la calidad o al estado de  frescura  de  los  huevos,  a la forma de cría adoptada para su producción o al origen de los huevos;</p>
    <p class="parrafo">b) el número distintivo del centro de embalaje;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  categoría  de  calidad  y  la categoría en razón del peso. Los huevos de la  categoría  A  podrán  marcarse  con  las  palabras  « categoría A » o con la letra « A », combinadas o no con la palabra « frescos »;</p>
    <p class="parrafo">d) el número de huevos embalados;</p>
    <p class="parrafo">e) la fecha de embalaje;</p>
    <p class="parrafo">f)  indicaciones  relativas  a  la refrigeración o al método de conservación, de forma no codificada, con respecto a los huevos refrigerados o conservados.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  tanto  los pequeños como los grandes embalajes podrán llevar, en   una  o  varias  de  sus  caras  interiores  o  exteriores,  las  siguientes indicaciones suplementarias:</p>
    <p class="parrafo">a) el precio de venta;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  código  de  gestión  de  la  venta  al  por  menor  y/o  del  control de existencias;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  o  varias  fechas, destinadas a facilitar al consumidor una información suplementaria;</p>
    <p class="parrafo">d) indicaciones sobre condiciones especiales de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">e)  indicaciones  concebidas  para  fomentar  las  ventas,  siempre  que  dichas indicaciones o el modo en que se presenten no induzcan a error al comprador.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sólo  podrán  utilizarse  fechas  e  indicaciones suplementarias relativas a la  forma  de  cría  y  al origen de los huevos de acuerdo con las normas que se determinarán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 17 del Reglamento  (CEE)  no  2771/75.  Estas  normas se referirán en particular, a las palabras  utilizadas  en  las  menciones referidas a la forma de cría, y, cuando se trate del origen de los huevos, a los criterios que les afecten.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  que  se comprobara que el uso de indicaciones sobre la  forma  de  cría  o  el  origen  de  los  huevos  resulta perjudicial para la fluidez  del  mercado  comunitario  o  en caso de que surjan graves dificultades en  lo  relativo  al  control  de  la  aplicación  de tales indicaciones y de su eficacia,  la  Comisión,  con  arreglo  al  mismo procedimiento, podrá suspender la aplicación de las mencionadas indicaciones.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  los  embalajes  grandes  contengan  embalajes  pequeños o huevos  que  lleven  alguna  indicación que haga referencia a la forma de cría o al  origen  de  los  huevos,  tales  indicaciones deberán figurar también en los grandes embalajes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  embalajes  grandes  irán  provistos  de  un precinto o etiqueta con las indicaciones   a  que  se  refiere  el  artículo  10,  que  no  pueda  volver  a utilizarse   una   vez  abierto  el  embalaje  y  expedido  por  los  organismos contemplados   en  el  artículo  18  o  bajo  su  control.  Sin  embargo,  dicho precinto  o  sistema  de  etiquetado no será obligatorio en el caso de embalajes grandes  en  forma  de  recipientes o contenedores sin cerrar, siempre que estos últimos  no  impidan  la  identificación  de  las indicaciones mencionadas en el artículo 10 que aparezcan en los embalajes pequeños que contengan.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  en  el  caso  de  entrega  directa por el empaquetador, en la misma  localidad  y  para  el  comercio  al  por menor de huevos destinados a la venta  a  granel  en  pequeñas  cantidades,  no  será  necesario  embalar  estos huevos   en   grandes   embalajes  según  condiciones  que  se  determinarán  de conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2771/75. Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Podrá   utilizarse   la  palabra  «  extra  »  en  los  embalajes  pequeños  que contengan  huevos  de  la  categoría  A  que  estén  provistos  de un precinto o etiqueta.  La  palabra  «  extra  »  se imprimirá en el precinto o etiqueta, que deberá  retirarse  y  eliminarse  a  más  tardar el séptimo día a partir del día de embalaje.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  huevos  expuestos  para la venta o puestos a la venta en el comercio al por  menor  deberán  presentarse  por  separado  en  función  de la categoría de calidad  y  de  la  categoría  en  razón  del  peso  unitario  y también, cuando proceda,  de  acuerdo  con  el  sistema  de  refrigeración o cualquier método de conservación  empleados.  Tanto  la  categoría  de  calidad como la categoría en razón  del  peso  unitario,  así  como,  en  su  caso,  la  refrigeración  o  la conservación,  se  indicarán  de  forma  clara  y que no pueda dar lugar a error por parte del consumidor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  trate  de una venta a granel, también deberá indicarse el número distintivo  del  centro  de  embalaje  donde  se hubieran clasificado los huevos o,  cuando  se  trate  de  huevos  importados,  el  país  tercero de origen y la fecha de clasificación.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  los  huevos  de una misma categoría de calidad, con exclusión de  los  huevos  de  la categoría A con la indicación « extra » con arreglo a lo dispuesto  en  el  artículo  12,  podrán  exponerse para la venta o ponerse a la venta  en  pequeños  embalajes  que podrán pertenecer a categorías diferentes en razón  del  peso,  siempre  que  se  muestren  el peso neto total y la mención « huevos de distintos calibres » o cada categoría de peso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  embalajes  no  podrán  llevar  más  indicaciones  que  las  previstas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los  huevos  procedentes  de  países  terceros únicamente podrán importarse para</p>
    <p class="parrafo">el despacho a libre práctica en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  cumplen  las  disposiciones  de los artículos 3, 6 a 9, 12, del apartado 2 del artículo 13 y del artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  se  presentan  en embalajes, incluidos los pequeños embalajes contenidos en  embalajes  grandes,  que  lleven  de  forma clara y visible las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">aa) país de origen,</p>
    <p class="parrafo">bb) nombre de la empresa de embalaje del país tercero,</p>
    <p class="parrafo">cc) la categoría de calidad y de peso,</p>
    <p class="parrafo">dd)   peso  en  kilogramos  de  los  huevos  embalados  y  su  número  para  los embalajes  grandes,  así  como  el número de huevos embalados para los embalajes pequeños,</p>
    <p class="parrafo">ee) fecha de embalaje,</p>
    <p class="parrafo">ff) nombre y domicilio del expedidor para los grandes embalajes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  aplicarán  asimismo a los huevos  embalados  y  destinados  a  la  exportación  fuera  de la Comunidad. No obstante,  no  se  considerará  que  han  sufrido un tratamiento de conservación los  huevos  embalados,  destinados  a la exportación que se hayan sometido a un recubrimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 y con objeto de cumplir las disposiciones  reglamentarias  de  determinados  países importadores, los huevos embalados y destinados a la exportación podrán:</p>
    <p class="parrafo">a)   ajustarse   a  requisitos  superiores  a  los  previstos  por  el  presente Reglamento   en  lo  que  se  refiere  a  la  calidad  así  como  al  marcado  y etiquetado, o a requisitos suplementarios;</p>
    <p class="parrafo">b)  ir  provistos  de  marcas  o  de  indicaciones  en  el embalaje distintos en cuanto  a  su  naturaleza,  siempre  que  dichas  marcas  e  indicaciones  no se presten a confusión con las previstas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  huevos  embalados  y destinados a la exportación podrán clasificarse de acuerdo   con  categorías  que  atiendan  al  peso  unitario  distintas  de  las adoptadas  con  arreglo  al  artículo  20. En tal caso, la categoría que atienda al peso unitario se indicará claramente en los embalajes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  no  se aplicarán a los huevos que el  consumidor  importe  de  países  terceros  o  exporte  fuera de la Comunidad para su consumo personal en pequeñas cantidades que no excedan de 60 huevos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  del  cumplimiento  de las disposiciones del presente Reglamento será  efectuado  por  los  organismos  designados  en  cada Estado miembro. Cada Estado  miembro  enviará  una  lista  de  dichos  organismos a los demás Estados miembros  y  a  la  Comisión,  a  már  tardar  un  mes  antes  de la fecha de la entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento.  Cualquier  modificación de dicha lista se comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  control  de  los  productos  contemplados  en  el presente Reglamento se efectuará  mediante  sondeo,  en  todas  las  fases  de  la comercialización así como  durante  el  transporte.  Cuando  se  trate de huevos importados de países terceros,  dicho  control  mediante  sondeo  se efectuará, además, en el momento</p>
    <p class="parrafo">del despacho de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   decisiones   que   se   adopten  en  caso  de  inobservancia  de  las disposiciones  del  presente  Reglamento,  únicamente  podrán  adoptarse para el conjunto  del  lote  controlado.  2.  Cuando se considere que el lote controlado no  se  ajusta  a  las  disposiciones  del presente Reglamento, el organismo que haya  efectuado  el  control  prohibirá  la comercialización o, si procede de un país  tercero,  la  importación,  en tanto y en la medida en que no se aporte la prueba  de  que  se  han  subsanado  las  causas  de  su  no conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   organismo  que  haya  efectuado  el  control  verificará  si  el  lote incriminado  ha  sido  puesto  en conformidad con las disposiciones del presente Reglamento o si dicha operación está en curso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  17  del  Reglamento (CEE) no 2771/75, en particular las que se refieren a:</p>
    <p class="parrafo">- la frecuencia de recogida, la entrega y el tratamiento de los huevos,</p>
    <p class="parrafo">- los criterios de calidad y la clasificación por peso unitario,</p>
    <p class="parrafo">- las indicaciones sobre los huevos y sus embalajes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  adoptar,  con  arreglo  al  procedimiento mencionado en el apartado 1, los   parámetros   aplicables   a   cada   categoría   de  calidad,  se  tendrán especialmente en cuenta los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">- aspecto de la cáscara;</p>
    <p class="parrafo">- consistencia de la clara;</p>
    <p class="parrafo">- altura de la cámara de aire;</p>
    <p class="parrafo">- aspecto y posición de la yema;</p>
    <p class="parrafo">- ausencia de manchas u otros cuerpos extraños;</p>
    <p class="parrafo">- desarrollo de la chalaza.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  fuere  necesario,  según el procedimiento establecido en el apartado 1  del  presente  artículo,  las normas relativas al mantenimiento de la calidad de  los  huevos  se  adoptarán  de  acuerdo con el mismo procedimiento, teniendo en cuenta las diferentes condiciones climáticas dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  adecuadas  con objeto de sancionar las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se  comunicarán  recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   medidas   dirigidas  a  garantizar  la  aplicación  uniforme  de  las disposiciones  previstas  en  el  presente  Reglamento  se  adoptarán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  17  del  Reglamento (CEE) no 2771/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2772/75.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  todos  los  textos  legales comunitarios en los que se haga referencia a artículos  del  presente  Reglamento,  las  referencias  se  entenderán hechas a las que se indican en la tabla de correspondencias que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  seguir aplicando hasta el 1 de julio de 1991 las  normas  de  comercialización  para  los  huevos  previstas en el Reglamento (CEE) no 2772/75, en lugar de las previstas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 1 de octubre de 1990, excepto el apartado  2  del  artículo  4  que  será  aplicable  a  partir del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 212 de 22. 7. 1989, p. 87.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Tabla de correspondencias</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Reglamento  (CEE)  no  2772/75  // Numeración en el presente Reglamento //  Artículos  7  a  10  // suprimidos // Artículo 11 // Artículo 7 // Artículos 12  y  13  //  Artículo 8 // Artículo 14 // suprimido // Artículo 15 // Artículo 9  //  Artículo  16  //  suprimido  //  Artículos  17  y  18  //  Artículo 10 // (Artículo  17,  apartado  1,  párrafo  primero // Artículo 11) // Artículo 19 // Artículo  12  //  Artículo  20  //  Artículo  13 // Artículo 21 // Artículo 14 y artículo  10,  apartados  2  y  3  // Artículo 22 // suprimido // Artículos 24 a 32 // Artículos 16 a 24</p>
  </texto>
</documento>
