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<documento fecha_actualizacion="20241021175302">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80837</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1869/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1869/90 de la Comisión, de 2 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones transitorias relativas a las semillas de girasol cosechadas y transformadas en España antes del 31 de diciembre de 1990.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900703</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3934" orden="1">Girasol</materia>
      <materia codigo="6528" orden="2">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el apartado 2 del artículo 95 del Acta, el régimen   de   ayuda   a  las  semillas  de  girasol  cosechadas  en  España  se modificará  radicalmente  a  partir  del  1 de enero de 1991 y que la expiración del  régimen  de  control  de  los  precios  y  las cantidades establecido en el artículo  94  del  Acta  permitirá,  a  partir  de  dicha  fecha, el despacho al consumo  en  España  del  aceite de girasol a precio mundial; que, de producirse un  cambio  de  estas  características  en  plena  campaña  y  sin  las  medidas apropiadas, el mercado podría sufrir perturbaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es,  pues,  conveniente  adoptar medidas transitorias para el aceite  de  girasol  elaborado  a  partir de semillas cosechadas y transformadas en  España  antes  del  31  de diciembre de 1990, para garantizar una transición armoniosa hacia el régimen comunitario de intercambios y ayudas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  medidas  pueden  consistir en brindar a los poseedores de  existencias  de  aceite  de  girasol  en España a 31 de diciembre de 1990 la posibilidad   que   eviten   sufrir  pérdidas  económicas  al  comercializar  el aceite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  las  medidas de control necesarias para permitir  la  identificación,  el  31  de  diciembre de 1990, de las existencias de   aceite   de   girasol   elaborado   a   partir  de  semillas  cosechadas  y transformadas en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo  establecido  en el Reglamento (CEE) no 3849/89  del  Consejo  (1),  el  período durante el cual se pueden tomar medidas transitorias  en  virtud  del  artículo 90 del Acta se ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Mediante  el  presente  Reglamento  se establecen las disposiciones transitorias aplicables  a  las  semillas  de  girasol cosechadas y transformadas en España y</p>
    <p class="parrafo">almacenadas en forma de aceite en España al 31 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los beneficiarios de las disposiciones transitorias podrán ser:</p>
    <p class="parrafo">- las empresas de trituración,</p>
    <p class="parrafo">- las refinerías de aceite, o</p>
    <p class="parrafo">- las empresas de acondicionamiento de aceite,</p>
    <p class="parrafo">legalmente  establecidas  en  España,  que,  el  31 de diciembre de 1990, tengan en  su  poder  existencias  de  aceite de girasol elaborado a partir de semillas cosechadas y transformadas en España.</p>
    <p class="parrafo">No  podrán  beneficiarse  de  estas disposiciones las empresas cuya actividad se limite a la venta al por mayor o al por menor de aceite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">España  realizará  un  inventario  de  las  existencias  de  aceite  de  girasol identificadas  como  tal  que  se hallen en poder de las empresas mencionadas en el  artículo  2.  En  el inventario deberán figurar en particular los siguientes datos referentes a cada empresa y a cada uno de sus establecimientos:</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad de aceite de girasol bruto y</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad de aceite de girasol refinado,</p>
    <p class="parrafo">que se halle en su poder.</p>
    <p class="parrafo">Los gastos de inventario correrán a cargo de las empresas.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  empresas  deberán  demostrar  de manera satisfactoria para el Estado miembro  que  el  aceite  que  figura  en  el  inventario  procede  de  semillas cosechadas y transformadas en España antes del 31 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  beneficiarias  tendrán  derecho  a  una  ayuda  cuyo  importe  se determinará del modo que sigue.</p>
    <p class="parrafo">La   cantidad   de   aceite   bruto   o   refinado  recogida  en  el  inventario corresponderá  a  una  cantidad  de  semillas,  que  podrá  optar  a las ayudas, tomando como base:</p>
    <p class="parrafo">- un rendimiento de las semillas en aceite bruto igual al 42 %;</p>
    <p class="parrafo">- un rendimeinto del refinado igual al 96 %.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  diciembre  de  1990,  la  Comisión  comunicará  a  España el importe unitario de la ayuda, que será igual a la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">-  la  media  de  la  ayuda  contemplada  en  el  artículo  27 del Reglamento no 136/66/CEE  del  Consejo  (1),  fijada  entre el 1 y el 15 de diciembre de 1990, para  el  mes  de  enero de 1991, aplicable a las semillas de girasol cosechadas y transformadas en España, expresada en moneda nacional;</p>
    <p class="parrafo">-  la  ayuda  contemplada  en  el  artículo  27  del  Reglamento  no 136/66/CEE, aplicable  a  las  semillas  de  girasol  cosechadas  y  transformadas en España para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  agosto y el 31 de diciembre de 1990, expresada en moneda nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">España  establecerá  el  derecho  a  la  ayuda  de  cada  empresa beneficiaria y procederá a su pago antes del 31 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">España  establecerá  las  medidas  de  control  necesarias  para  la  aplicación correcta del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
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