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    <identificador>DOUE-L-1990-80833</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1865/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1865/90 de la Comisión, de 2 de julio de 1990, relativo a los intereses de demora que deberán pagarse en caso de devolución con retraso de ayudas de los Fondos Estructurales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/170/L00035-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900706</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010313</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="451" orden="1">Banco Europeo de Inversiones</materia>
      <materia codigo="3673" orden="2">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="3767" orden="3">Fondo Europeo de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="3788" orden="4">Fondo Social Europeo</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81647" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el art. 24.3 del Reglamento 4253/88, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80350" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80548" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 448/2001, de 2 de marzo</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4253/88  del  Consejo,  de  19 de diciembre de 1988,  por  el  que  se  aprueban  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE)  no  2052/88,  en  lo  relativo,  por  una parte, a la coordinación de las intervenciones  de  los  Fondos  Estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco  Europeo  de  Inversiones  y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo de desarrollo y reconversión regionales</p>
    <p class="parrafo">y al Comité contemplado en el artículo 124 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  24  del  Reglamento  (CEE) no 4253/88  establece  que  toda  cantidad  que  dé  lugar  a  una devolución de lo cobrado   indebidamente  deberá  ser  reembolsada  a  la  Comisión,  y  que  las cantidades  que  no  sean  devueltas  podrán  ser incrementadas con intereses de demora;   que   dicha   disposición  establece  que  la  Comisión  adoptará  las disposiciones de aplicación para el pago de estos intereses de demora;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrícolas y desarrollo rural,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  devolución  a  la  Comisión  en  virtud del apartado 3 del artículo 24 del  Reglamento  (CEE)  no  4253/88  se  efectuará en el plazo establecido en la orden  de  ingreso  emitida  de  conformidad  con  el artículo 28 del Reglamento financiero  de  21  de  diciembre  de  1977.  Este  plazo  termina  al final del segundo mes siguiente al de la emisión de la orden de ingreso.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  retraso  en  la  devolución dará lugar al pago de intereses de demora. Su  tipo  se  situará  un  punto  y  medio  por  encima del tipo aplicado por el Fondo   Europeo   de   Cooperación   Monetaria   en   sus  operaciones  en  ecus correspondiente  al  mes  de  la  fecha  de  vencimiento  y  publicado todos los meses en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Henning CHRISTOPHERSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
