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    <identificador>DOUE-L-1990-80808</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1665/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1665/90 de la Comisión, de 20 de junio de 1990, por el que se determinan los precios e importes fijados en ecus por el Consejo en el sector del tabaco crudo y reducidos como consecuencia del reajuste monetario de 5 de enero de 1990.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900621</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5043" orden="1">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 14 de mayo de 1990.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  784/90  de  la  Comisión, de 29 de marzo  de  1990,  por  el  que  se  fija  el coeficiente reductor de los precios agrícolas  de  la  campaña  de comercialización de 1990/91 como consecuencia del reajuste  monetario  de  5  de  enero  de  1990,  y  por el que se modifican los precios  y  los  importes  fijados  en  ecus para esta campaña (3), establece la lista  de  precios  e  importes  del  sector  del  tabaco crudo afectados por el coeficiente  de  1,001712  a  partir  del  14  de  mayo de 1990, en el marco del régimen   de   desmantelamiento   automático   de   las  diferencias  monetarias negativas;  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 784/90 prevé que se debe   precisar   la  reducción  resultante,  en  concreto,  de  los  precios  e importes  fijados  en  ecus  por  el  Consejo  y  que  se debe fijar el valor de estos precios e importes reducidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  cosecha  de  1990  los  precios  de  objetivo,  los precios  de  intervención  y  las  primas concedidas a los compradores de tabaco en   hoja   y  los  precios  de  intervención  derivados  del  tabaco  embalado, contemplados  en  los  artículos  2,  3  y  6 del Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo,  de  21  de  abril  de  1970,  por  el que se establece la organización común   de   mercados   en   el   sector  del  tabaco  crudo  (4),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1329/90 (5), se fijan en el  Reglamento  (CEE)  no  1331/90  del  Consejo  (6);  que  para  las  cosechas anteriores  a  1990  esos  precios y primas han sido fijados por los Reglamentos</p>
    <p class="parrafo">correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco crudo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   precios   de  objetivo,  los  precios  de  intervención,  los  precios  de intervención   derivados  y  los  importes  de  la  prima,  contemplada  en  los artículos  2,  3  y  6  del  Reglamento  (CEE) no 727/70, fijados en ecus por el Consejo  en  el  sector  del tabaco crudo para la cosecha de 1990, así como para las  cosechas  anteriores  se  dividirán  por  1,001712,  en  lo referente a las operaciones  cuyo  factor  generador  del tipo de conversión agrícola intervenga a partir del 14 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Los resultados de los cálculos se redondearán al nível de las milésimas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 14 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 102.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 28.</p>
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