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<documento fecha_actualizacion="20190620145601">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80807</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1664/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1664/90 de la Comisión, de 20 de junio de 1990, por el que se establecen la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1990/1991).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19901101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3471" orden="2">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="4">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  715/90  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1990, relativo   al   régimen   aplicable  a  determinados  productos  agrícolas  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  de  los  Estados  de Africa, del Caribe y del Pacífico o de  los  países  y  territorios de Ultramar (1), y, especialmente, sus artículos 15, 16 y 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  15  y  16  del  Reglamento  (CEE)  no  715/90 establecen   la  apertura,  para  la  Comunidad,  de  contingentes  arancelarios comunitarios para la importación de:</p>
    <p class="parrafo">-  2  000  toneladas  de  tomates  distintos a los tomates cereza, del código NC ex 0702 00 10 para el período del 15 de noviembre al 30 de abril,</p>
    <p class="parrafo">-  2  000  toneladas  de  tomates  cereza  del  código NC ex 0702 00 10, para el período del 15 de noviembre al 30 de abril,</p>
    <p class="parrafo">-  200  toneladas  de  higos  frescos  del  código  NC  ex  0804  20 10, para el período del 1 de noviembre al 30 de abril,</p>
    <p class="parrafo">-  1  000  toneladas  de manzanas frescas, del código NC 0808 10 para el período del 1 de enero al 31 de dicembre,</p>
    <p class="parrafo">-  1  000  toneladas  de  peras frescas, de los códigos NC 0808 20 10 al 0808 20 39, para el período del 1 de enero al 31 de diciembre, y</p>
    <p class="parrafo">-  1  500  toneladas  de  fresas  frescas,  del  código  NC  0810 10 90, para el período del 1 de noviembre al 28 de febrero,</p>
    <p class="parrafo">originarios de los países a que se refiere;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  los  límites de estos contingentes arancelarios, se suprimirán progresivamente los derechos de aduana:</p>
    <p class="parrafo">-  durante  los  mismos  períodos y a los mismos ritmos que los previstos en los artículos  75  y  268  del Acta de adhesión de España y de Portugal, referente a los  contingentes  arancelarios  relativos  a  los  tomates  cereza, a los higos frescos y a las fresas,</p>
    <p class="parrafo">-  al  50  %  de  los derechos del arancel aduanero común, en lo referente a los contingentes de manzanas y peras frescas, y</p>
    <p class="parrafo">-  al  60  %  de  dichos  derechos  en  lo  referente al contingente arancelario relativo a los tomates distintos a los tomates cereza,</p>
    <p class="parrafo">y  que  estos  tipos  máximos  de  reducción  serán  aplicables  a  partir de la entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1820/87  del  Consejo,  de  25  de junio de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión  no  2/87  del  Consejo  de  Ministros  ACP-CEE relativa a la puesta en vigor  anticipada  del  Protocolo  de  adhesión  del  Reino  de  España  y de la República  Portuguesa  al  Tercer  Convenio  ACP-CEE  (2), Portugal aplaza hasta el  31  de  diciembre  de  1990,  la  aplicación  del régimen preferencial en el sector  de  las  frutas  y  legumbres  correspondiente  al  Reglamento  (CEE) no 1035/72   del   Consejo   (3),   cuya   última  modificación  la  constituye  el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  1193/90  del  Consejo  (4);  que,  por  consiguiente,  la concesión  arancelaria  antes  citada  será aplicable en la Comunidad hasta 1990 con   excepción  de  Portugal;  que  dentro  del  límite  de  esos  contingentes arancelarios,  España  y,  a  partir  del 1 de enero de 1991, Portugal aplicarán derechos  de  aduana  calculados  con  arreglo a las disposiciones del Protocolo al Tercer Convenio ACP-CEE antes citado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad a dichos cotingentes y la aplicación   sin   interrupción   de   los   derechos   previstos   para   estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros,  hasta  el  agotamiento  de  los  contingentes;  que  es conveniente   tomar   las   medidas   necesarias   para   asegurar  una  gestión comunitaria  y  eficaz  de  dichos  contingentes  arancelarios, estableciendo la posibilidad   de   que   los   Estados   miembros  extraigan  de  los  volúmenes contingentarios    las    cantidades    necesarias    correspondientes   a   las importaciones  reales  comprobadas;  que  este  modelo  de  gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  constituyen  la  Unión Económica del Benelux y son  representados  por  ésta,  las  operaciones  referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presetne Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  aduaneros  a  la importación en la Comunidad de los productos indicados  a  continuación  originarios  de  los Estados de Africa, del Caribe y del  Pacífico  o  de  los  países  y territorios de Ultramar, quedan suspendidos con   arreglo   a   los   niveles  y  dentro  del  límite  de  los  contingentes arancelarios comunitarios indicados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  // // // Número de orden // Código NC (1) // Denominación de  la  mercancía  //  Volumen  del  contingente  -  en  toneladas  - // Derecho contingentario  -  en  %  -  // // // // // // // // // // // 09.1601 // ex 0702 00  10  //  Tomates  frescos o refrigerados, distintos a los tomates cereza, del 15  de  noviembre  de  1990  al  30  de  abril  de 1991 // 2 000 // 4,4 Min. 0,8 ecus/100  kg/neto  //  //  //  //  //  //  09.1613  //  ex 0702 00 10 // Tomates cereza,  frescos  o  refrigerados,  del  15  de noviembre de 1990 al 30 de abril de  1991  //  2  000  //  -  del 15 de noviembre al 31 de diciembre de 1990: 4,4 Mín.  0,8  ecus/100  kg/neto  -  del  1  de  enero al 28 de febrero de 1991: 1,8 Mín.  0,33  ecus/100  kg/neto  - del 1 de marzo al 30 de abril de 1991: 3,6 Mín. 0,66  ecus/100  kg/neto  //  //  //  //  // // 09.1608 // ex 0804 20 10 // Higos frescos,  del  1  de  noviembre de 1990 al 30 abril de 1991 // 200 // - del 1 de noviembre  al  31  de  diciembre  de 1990: 2,6 - de 1 de enero al 30 de abril de 1991:  2,2  //  //  // // // // 09.1610 // 0808 10 10 0808 10 91 0808 10 93 0808 10  99  //  Manzanas  frescas,  del  1  de enero al 31 de diciembre de 1991 // 1 000  //  4,5  Mín.  0,22 ecus/100 kg/neto 7 Mín. 1,2 ecus/100 kg/neto 4 Mín. 1,1 ecus/100  kg/neto  3  Mín.  0,7  ecus/100  kg/neto  // // // // // // 09.1612 // 0808  20  10  0808  20 31 0808 20 33 0808 20 35 0808 20 39 // Peras frescas, del</p>
    <p class="parrafo">1  de  enero  al  31  de  diciembre  de  1991 // 1 000 // 4,5 Mín. 0,22 ecus/100 kg/neto  5  Mín.  0,75  ecus/100 kg/neto 2,5 Mín. 1 ecus/100 kg/neto 5 Mín. 0,75 ecus/100  kg/neto  6,5  Mín.  1 ecus/100 kg/neto // // // // // // 09.1603 // ex 0810  10  90  //  Fresas frescas, del 1 de noviembre de 1990 al 28 de febrero de 1991 // 1 500 // 5,6 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  códigos  TARIC  figuran  en  el  Anexo. 2. Hasta el 31 de diciembre de 1990,   las  disposiciones  del  presente  Reglamento  serán  aplicables  en  la Comunidad, con exclusión de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dentro  de  los  límites  de  tales  contingentes  arancelarios, España y, a partir   del  1  de  enero  de  1991,  Portugal  aplicarán  derechos  de  aduana calculados  con  arreglo  a  las  disposiciones  en  la materia del Protocolo al Tercer  Convenio  ACP-CEE  consiguiente  a la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  arancelarios  mencionados  en el artículo 1 serán gestionados por   la   Comisión,  que  podrá  adoptar  cualquier  medida  administrativa  de utilidad con objeto de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presentara  en un Estado miembro una declaración de despacho a  libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un  producto  contemplado  en  el presente Reglamento, y dicha declaración fuera aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá   mediante   notificación  a  la  Comisión  a  utilizar,  del  volumen contingentario, una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deberán ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado   miembro  en  cuestión,  en  la  medida  en  que  lo  permita  el  saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utilizara las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario correspondiente tan pronto como le sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fueran  superiores  al  saldo  disponible  del volumen  contingentario,  la  atribución  se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados de ello por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  de  los productos en cuestión  un  acceso  igual  y continuo a los contingentes, siempre que el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos TARIC</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  No  de orden // Código NC // Códico TARIC (1) // // // // 09.1601  //  ex  0702  00  10  // 0702 00 10 29 0702 00 10 39 0702 00 10 49 0702 00  10  59  0702  00 10 69 0702 00 10 79 0702 00 10 84 // // // // 09.1613 // ex 0702  00  10  //  0702  00  10 21 0702 00 10 31 0702 00 10 41 0702 00 10 51 0702 00  10  61  0702  00 10 71 0702 00 10 81 // // // // 09.1608 // ex 0804 20 10 // 0804  20  10  10  0804  20 10 20 // // // // 09.1603 // ex 0810 10 90 // 0810 10 90 30 // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  códigos  TARIC  indicados  son  los  códigos aplicables en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
  </texto>
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