<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175258">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-80800</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1848/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1848/90 de la Comisión, de 29 de junio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3578/88, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de desmantelamiento automático de los montantes compensatorios monetarios negativos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1990/168/L00034-00035.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5043" orden="1">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3819/92, de 28 de diciembre; DOUE-L-1992-82152</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81299" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 5 y 6 del Reglamento 3578/88, de 17 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80497" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1677/85, de 11 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80496" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1676/85, de 11 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2)  y,  en  particular,  el apartado 2 de su artículo 6 y sus artículos 6 bis y 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  determinar  el  momento  en  que  surta  efecto  la modificación  de  los  precios  e importes en ecus, contemplada en los apartados 3  y  4  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85; que, para compensar un aumento   de   precios   en   moneda   nacional,  es  conveniente  aplicar  esta modificación  teniendo  en  cuenta  el  hecho  generador  del tipo de conversión agrícola,  contemplado  en  el  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo,  de  11  de  junio  de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a  los  tipos  de  conversión  que  deben  aplicarse  en el marco de la política agrícola  común  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   restringir   la  creación  de  tipos  de conversión  agrícolas  diferenciados  mediante  el  régimen  de desmantelamiento automático   de   los   montantes   compensatorios  monetarios  previsto  en  el Reglamento  (CEE)  no  3578/88  de  la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 747/90 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  aplicación  del  artículo  6  bis del Reglamento  (CEE)  no  1677/85  deben  garantizar  que  la  diferencia entre las desviaciones  monetarias  de  la  carne  de  porcino y de los cereales no supera los  ocho  puntos;  que,  en lo relativo a las monedas que no respetan el margen de  fluctuación  del  2,25  %,  la  repercusión  de  la  evolución  del  tipo de</p>
    <p class="parrafo">mercado  en  las  desviaciones  monetarias  en  los  sectores  mencionados puede conducir  a  un  aumento  de  la  diferencia  considerada  en  el  momento de la adaptación  del  tipo  de  conversión  agrícola para la carne de porcino; que es necesario  adaptar  dicho  tip  de  conversión  en  función de una diferencia de desviaciones   inferior   a   ocho   puntos,  a  fin  de  tener  en  cuenta  las posibilidades de evolución de esas monedas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Comités  de  gestión  correspondientes  no  han  emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3578/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  modificación  de  un precio o, en su caso, de un importe en virtud de lo dispuesto  en  la  letra  b)  del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no  1677/85  será  aplicable  a partir del momento en que, teniendo en cuenta el hecho   generador   contemplado  en  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1676/85,  comience  a  surtir  sus  efectos la primera modificación de los tipos de  conversión  agrícola  que,  de  conformidad  con el primer guión de la letra a)  del  apartado  2  de  dicho artículo 6, afecte al precio o importe de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  coeficiente  reductor  de  los precios agrícolas contemplado en la letra a)   del  apartado  4  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  se establecerá  en  función  de  la  cuarta parte de la relación entre el antiguo y el  nuevo  factor  de  corrección, y se fijará con una precisión de 6 decimales. »</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  para  los  que  no  exista campaña de comercialización los nuevos  tipos  de  conversión  agrícola  fijados  con arreglo a la letra a) y al segundo  guión  de  la  letra  b)  del  apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE)  no  1677/85  serán  aplicables  a  partir  del  inicio  de  la campaña de comercialización lechera siguiente al reajuste.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del artículo 7 se suprimirán los términos:  «  mientras  no  se  alcance  el  límite  establecido  en  el  citado apartado ».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  apartado  1 del artículo 7 se insertará el siguiente párrafo tras el párrafo primero:</p>
    <p class="parrafo">«  Por  lo  que  respecta a los Estados miembros distintos de los mencionados en el  artículo  1,  en  el  caso  de  que el ajuste a que alude el párrafo primero produzca  una  diferencia  igual  o  superior  a 7 puntos entre las desviaciones monetarias  reales  del  sector  de  la  carne  de porcino, por una parte, y del sector  de  los  cereales,  por  otra,  dicho  ajuste se efectuará en función de una   desviación  monetaria  real  igual  a  la  del  sector  de  los  cereales, reducida en 7 puntos. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 312 de 18. 11. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 82 de 29. 3. 1990, p. 24.</p>
  </texto>
</documento>
