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<documento fecha_actualizacion="20241021175255">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80788</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1836/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1836/90 de la Comisión, de 29 de junio de 1990, por el que se adoptan medidas para el abastecimiento de las refinerias portuguesas, durante la campaña de comercialización 1990/91, de azúcar en bruto de remolachas cosechadas en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900630</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1990.</nota>
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          <texto>Reglamento 2090/89, de 12 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2225/86, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 431/68, de 9 de abril</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 736/91, de 19 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 3624/90, de 14 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1069/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado 6 de su artículo 9 y el segundo párrafo de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la  política agraria común (3), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1636/87  (4),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  segundo  párrafo  del  apartado  4  del  artículo  9  del Reglamento  (CEE)  no  1785/81  dispone  que,  en  la  medida  necesaria para el abastecimiento  de  las  refinerías,  puede  establecerse que el azúcar terciado producido  a  partir  de  remolachas  cosechadas en la Comunidad se beneficie de las  mismas  medidas  que  las  adoptadas  respecto al azúcar terciado producido en  los  departamentos  franceses  de  Ultramar;  que  el plan de previsiones de abastecimiento  de  azúcar  terciado  del  conjunto  de  las  refinerías muestra disponibilidades  de  dicho  azúcar  para  las  refinerías  portuguesas  para la campaña de comercialización 1990/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  1835/90  de  la  Comisión  (5) establece,  para  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio de 1990 y el 28 de  febrero  de  1991,  medidas  para dar salida al azúcar terciado producido en los  departamentos  franceses  de  Ultramar  para ser refinado en las refinerías de  las  regiones  europeas  comunitarias;  que  tales  medidas consisten en una ayuda  global  para  el  transporte hacia dichas regiones y en una ayuda para el refinado;  que  el  plan  de previsiones de abastecimiento de azúcares terciados antes  mencionado  muestra,  teniendo  en  cuenta  las importaciones portuguesas con  exacción  reguladora  reducida  en  aplicación  de las disposiciones de los apartados  1  y  2  del  artículo  303  del  Acta  de  adhesión  de  España y de Portugal,   una   necesidad   suplementaria   de   azúcar   en   las  refinerías portuguesas;  que  tal  necesidad  puede satisfacerse en la campaña mencionada a partir  de  las  disponibilidades  comunitarias  poniendo a disposición de estas refinerías  una  determinada  cantidad  de  azúcar  expresada  en  azúcar blanco obtenido   a   partir   de   remolachas  cosechadas  en  la  Comunidad;  que  la aplicación  de  las  medidas  establecidas  en el segundo párrafo del apartado 4</p>
    <p class="parrafo">del   artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  a  este  azúcar  permite satisfacer  esta  necesidad  a  menor  coste;  que,  por  consiguiente, conviene adoptar  para  esas  cantidades  de  azúcar  terciado  de  remolachas las mismas medidas  de  ayuda  que  las  establecidas en el Reglamento (CEE) no 2225/86 del Consejo,  de  15  de  julio de 1986, por el que se adoptan medidas para la venta de  los  azúcares  producidos  en los departamentos franceses de Ultramar y para la   igualación   de   las   condiciones  de  precios  con  el  azúcar  terciado preferencial (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   precisar   algunas   normas  concretas  para  la determinación  del  peso  y  el  rendimiento  del  azúcar,  especialmente  si se transporta a granel en el mismo buque por cuenta de varios vendedores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  general,  transcurre  un  plazo  de  tiempo considerable entre  la  fecha  de  embarque  del  azúcar y la del cumplimiento, a su llegada, de  las  formalidades  necesarias  para  permitir  el pago de la ayuda por parte del   organismo  competente;  que,  por  consiguiente,  conviene  establecer  un sistema de anticipos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer medidas adecuadas de control de los azúcares refinados así como definir a tal fin la noción de refinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  convertir  en  escudos  los  importes de las ayudas es conveniente,  por  lo  que  respecta  a  la  ayuda para transporte y al anticipo sobre  dicha  ayuda,  adoptar  como tipo el tipo de conversión agrícola que esté en   vigor   en  la  fecha  en  que  se  extienda  el  conocimiento  del  azúcar transportado,  pues  éste  será  transportado exclusivamente por vía marítima y, en   lo  que  respecta  a  la  ayuda  para  el  refinado,  adoptar  el  tipo  de conversión  agrícola  que  se  halle  en vigor el día del refinado del azúcar en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2090/89 de la Comisión (7) determinó las  cantidades  de  azúcar  terciado  de  remolachas cosechadas en la Comunidad destinadas    a    las    refinerías   portuguesas   durante   la   campaña   de comercialización  1989/90  y  que  por  ello  podrían beneficiarse de las mismas ayudas   que   las   concedidas   para  el  azúcar  terciado  producido  en  los departamentos   franceses  de  Ultramar;  que  todas  estas  cantidades  no  han podido   refinarse   a   tiempo   pero  que,  ya  que  deben  considerarse  como existencias  de  reserva,  tales  cantidades  podrán  optar  a  la ayuda para el refinado  durante  1990/91;  que  conviene  establecer  que  la  ayuda  para  el refinado  se  aplique  a  estas  cantidades  atribuyéndolas a la cantidad fijada en   el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2090/89  para  la  campaña  de comercialización 1989/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  carácter  de  medida  de  intervención  y  en  las condiciones del presente Reglamento,   se  concederán,  para  la  campaña  de  comercialización  1990/91, ayudas  comunitarias  globales  para  el  transporte  y  refinado en Portugal de azúcar  terciado  obtenido  a  partir  de remolachas cosechadas en la Comunidad, dentro del límite de 15 000 toneladas expresadas en azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  azúcar  mencionado  en  el  artículo  1  vendido  a las refinerías portuguesas y dentro del límite previsto por dicho artículo, se concederá:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  ayuda  global  para  el  transporte  igual  a  la ayuda total concedida durante  la  campaña  de  comercialización  1990/91 en aplicación del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  2225/86,  para  el  transporte  de  azúcar  terciado producido en los departamentos franceses de ultramar; y</p>
    <p class="parrafo">b) una ayuda para el refinado en las refinerías portuguesas compuesta:</p>
    <p class="parrafo">aa)  de  un  importe  establecido  para  100 kg de azúcar terciado de la calidad tipo,  igual  a  la  diferencia entre la cotización de almacenamiento mencionada en  el  segundo  párrafo  del  apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81,  que  haya  sido  efectivamente  percibida para el azúcar en cuestión y el  triple  del  importe  mensual  del reembolso de los gastos de almacenamiento mencionado  en  el  párrafo  primero  del  apartado  2  del  artículo 8 de dicho Reglamento aplicable durante el refinado de ese azúcar, y</p>
    <p class="parrafo">bb)  de  un  importe  igual  al  0,0387  % del precio de intervención del azúcar terciado  de  la  campaña  de  comercialización  1990/91,  por décima por ciento del rendimiento que sobrepase el 92 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ayudas  mencionadas  en el apartado 1 se concederán previa solicitud de las  empresas  portuguesas  que  refinen  el  azúcar, que habrá de presentarse a las autoridades competentes de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  para  transporte  contemplada  en  la letra a) del apartado 1 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  aplicará  al  peso  del  azúcar  registrado a la llegada y convertido en azúcar  blanco  según  la  fórmula de rendimiento enunciada en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 431/68 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el transporte a granel no permitiera la identificación de los lotes  individuales,  el  rendimiento  medio  del  conjunto  del  cargamento  se aplicará a la totalidad de los azúcares en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">b) se pagará cuando el refinador haya presentado:</p>
    <p class="parrafo">-  el  documento  aduanero  de  despacho  al  consumo  en  Portugal o la copia o fotocopia  de  dicho  documento  legalizadas  por  el organismo que haya dado el visto  bueno  al  documento  original o por los servicios oficiales portugueses, y</p>
    <p class="parrafo">- el conocimiento, los resultados de los análisis y la factura definitiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  análisis,  que  serán  realizados por un laboratorio autorizado por las autoridades  portuguesas,  se  efectuarán  en  el momento de la recepción con la totalidad del cargamento y por lotes de 250 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  podrá  conceder  un  anticipo sobre el pago de la ayuda mencionada en el apartado  1  y  que  represente  el  90  % del importe determinado sobre la base del  peso  que  figure  en  la  factura  provisional convertido en azúcar blanco según un rendimiento global del 94 %.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  anticipo  deberá ser presentada por el refinador interesado y acompañarse   del   documento   aduanero   de   introducción  en  Portugal,  del conocimiento y de la factura provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  la  concesión  de  la  ayuda  mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  azúcar  terciado  correspondiente  se  colocará,  previa  solicitud  del refinador,  bajo  control  aduanero  o cualquier otro control administrativo que presente garantías equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  entiende  por  refinado  la transformación del azúcar terciado, tal como se  define  en  la  letra  b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no  1785/81,  en  azúcar  blanco  tal  como  se  define  en la letra a) de dicho apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  mencionadas  en  el  apartado  1  del  artículo 2 únicamente se concederán  si  las  solicitudes  que el refinador interesado debe presentar van acompañadas  de  pruebas  reconocidas  por Portugal de que el azúcar terciado en cuestión  ha  sido  obtenido  a partir de remolacha cosechada en la Comunidad, y si  el  conocimiento  del  azúcar transportado de que se trate se ha extendido a partir del 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  permitir  la  concesión  de  la ayuda para transporte mencionada en la letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  2,  la  Comisión  comunicará  a  las autoridades  competentes  de  Portugal  los  importes unitarios de la ayuda para transporte que se apliquen durante la campaña de comercialización 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">3.  Portugal  comunicará  a  la  Comisión,  para  cada  mes  y  en los dos meses siguientes  al  mes  considerado,  las  cantidades  expresadas  en azúcar blanco para  las  cuales  se  hayan  concedido las ayudas contempladas en el apartado 1 del artículo 2, así como los importes correspondientes a dichas cantidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  la  ayuda  para  el  refinado  que  se  halle  en vigor durante la campaña  de  comercialización  1990/91  en  virtud de la letra b) del artículo 2 del   presente   Reglamento,  en  el  caso  de  aquellas  cantidades  de  azúcar incluidas  en  la  cantidad  fijada  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 2090/89  que  se  hayan  refinado  a  partir  del  1  de  julio  de  1990. Estas cantidades  refinadas  se  imputarán  a  la cantidad fijada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2090/89 para la campaña de comercialización 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La conversión en escudos:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  la  ayuda  mencionada  en la letra a) del apartado 1 del artículo 2, así como  del  anticipo  contemplado  en  el apartado 3 del artículo 3, se efectuará aplicando  el  tipo  de  conversión  agrícola  en  vigor  en  la fecha en que se extienda el conocimiento del azúcar transportado;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  la  ayuda  contemplada  en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, se efectuará  aplicando  el  tipo  de  conversión  agrícola  en  vigor  el  día del refinado de la cantidad de azúcar en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 199 de 13. 7. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 89 de 10. 4. 1968, p. 3.</p>
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