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<documento fecha_actualizacion="20241021175254">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80786</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1800/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1800/90 del Consejo, de 27 de junio de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ron, tafia y arac, originarios de países y territorios de Ultramar asociados a la Comunidad Económica Europea (PTU) (1990-1991).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>167</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/167/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="480" orden="2">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="5">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80409" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Decisión 86/47, de 3 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80985" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 86/283, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  86/283/CEE  del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la  asociación  de  los  países  y  territorios  de  Ultramar  con  la Comunidad Económica  Europea  (1),  prorrogado  por  la  Decisión  90/146/CEE  del Consejo (2), y, en particular, los artículos 3 y 4 de su Anexo V;</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  V  de  la Decisión 86/283/CEE prevé que el ron, la tafia  y  el  arac  sean admitidos en régimen de importación en la Comunidad con exención  de  derechos  de  aduana  en  el  límite de un contingente arancelario comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  establecido por la Decisión 86/47/CEE (3), prorrogada   por  la  Decisión  86/645/CEE  (4),  el  régimen  aplicable  a  los intercambios  del  Reino  de  España y de la República Portuguesa con los países y  territorios  de  Ultramar  (PTU);  que  esta Decisión prevé las disposiciones particulares  relativas  a  los  derechos  contingentarios  que se deben aplicar por   esos   dos   Estados   miembros  a  las  importaciones  de  los  productos originarios de los PTU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  volumen  contingentario  anual debe establecerse a partir de  una  cantidad  anual  de  base,  calculada  en  hectolitros de alcohol puro, equivalente  al  importe  de  las  importaciones  efectuadas durante el mejor de los  tres  últimos  años  para  los  que existen estadísticas, cantidad a la que se  aplica  una  tasa  de  crecimiento de 27 %; que el período contingentario se extiende del 1 de julio al 30 de junio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   de   las   estadísticas  comunitarias  relativas  a  dichos productos  y  la  evolución  durante  los  años 1987 a 1989 se desprende que las mayores  importaciones  comunitarias  de  dichos  productos  originarios  de los PTU  se  efectuaron  en  1989,  es decir una cantidad de 1 126,49 hectolitros de alcohol  puro;  que,  en  base  a esto, el volumen del contingente se elevaría a 1 430,64 hectolitros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicación  de  las  disposiciones  del  apartado 3 del artículo  3  del  citado  Anexo V, es sin embargo oportuno situar el volumen del contingente en cuestión en el nivel de 15 000 hectolitros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad al mencionado contingente y  la  aplicación  ininterrumpida  de los tipos previstos para dicho contingente a  todas  las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión  en  los  Estados miembros,  hasta  que  se  agote  el mismo; que es conveniente tomar las medidas necesarias  con  vistas  a  asegurar  una  gestión  comunitaria y eficaz de este contingente  arancelario,  previendo  la  posibilidad  para los Estados miembros de    extraer    del   volumen   contingentario   las   cantidades   necesarias, correspondiendo   a  la  importaciones  reales  constatadas  que  este  modo  de gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,   las   operaciones   referentes  a  la  gestión  del contingente podran ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  julio  de  1990  y  hasta el 30 de junio de 1991, los productos  designados  a  continuación  y originarios de los PTU serán admitidos para  su  importación  en  la  Comunidad  con  exención  de  derechos  de aduana dentro  del  límite  de  un  contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  // // Número de orden // Códigos NC // Designación de mercancía   //   Volumen  del  contingente  (hl  de  alcohol  puro)  //  Derecho contingentario  //  //  //  //  //  // // // // // // 09.1621 // 2208 40 10 2208 40 90 2208 90 11 2208 90 19 // Ron, tafia y arac 380 de 31. 12. 1986, p. 66.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  origen  aplicables  a  los  productos  contemplados  en  el apartado 1 son las que se definen en el Anexo II de la Decisión 86/283/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  límite  de  este  contingente,  el  Reino  de  España y la República Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana  calculados  con  arreglo al Acta de adhesión de 1985 y a la Decisión 86/47/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1 será administrado por  la  Comisión  que  podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto  contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  si dicha declaración es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procede   mediante  notificación  a  la  Comisión  al  cargo  sobre  el  volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha  de aceptación de la indicada declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los cargos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  el  acceso  igual  y  continuo  al  contingente mientras lo permita el saldo del volumen comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. P. WILSON // 15 000 // exentos // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  175  de 1. 7. 1986, p. 1. (2) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 108. (3) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 95. (4) DO no L</p>
  </texto>
</documento>
