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<documento fecha_actualizacion="20241021175254">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80785</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1799/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1799/90 del Consejo, de 27 de junio de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ron, tafia y arac, originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) (1990-1991).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>167</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="480" orden="2">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3471" orden="4">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80727" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1820/87, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1316/87, de 11 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  firmado el cuarto Convenio ACP-CEE en Lomé el  15  de  diciembre  de  1989; que la Comunidad ha decidido, por el Reglamento (CEE)  no  714/90  del  Consejo,  de  5 marzo de 1990, referente a la aplicación de  la  Decisión  no  2/90  del  Consejo  de  ministros  ACP-CEE  relativo a las medidas  transitorias  en  vigor  a  partir  del 1 de marzo de 1990 (1), aplicar de forma autónoma y anticipada el Protocolo no 6 anexo al Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mencionado  Protocolo  no 6 prevé que hasta la entrada en vigor  de  una  organización  común  del mercado de los alcoholes, los productos de  los  códigos  NC  2208  40  10,  2208  40  90,  2208  90  11  y  2208 90 19,</p>
    <p class="parrafo">originarios  de  los  Estados  de  Africa,  del  Caribe y del Pacífico (ACP), se admitan  en  la  Comunidad  con  exención  de  derechos de aduana en condiciones que  permitan  el  desarrollo  de  las  corrientes de intercambios tradicionales entre  los  Estados  ACP  y  la  Comunidad,  por  una parte, y entre los Estados miembros,  por  otra;  que  hasta el 31 de diciembre de 1993 la Comunidad fijará cada  año  las  cantidades  que  pueden  importarse  con exención de derechos de aduana,   basándose   en   las   cantidades   anuales  más  importantes  que  se importaron  en  la  Comunidad  procedentes de los Estados ACP en el curso de los tres  últimos  años  para  los  que  se  dispone  de estadísticas , añadiendo un porcentaje  de  crecimiento  anual  de  un  37 % en el mercado del Reino Unido y de  un  27  %  en  los  demás  mercados  de la Comunidad; y que el volumen de la cantidad  anual  no  puede  en ningún caso ser inferior a 172 000 hectolitros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1820/87  del  Consejo,  de  25  de junio de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión  no  2/87  del  Consejo  de ministros ACP-CEE, relativa a la entrada en vigor  anticipada  del  Protocolo  de  adhesión  del  Reino  de  España  y de la República  Portuguesa  al  tercer  Convenio ACP-CEE (2), establece disposiciones especiales  relativas  a  los  derechos arancelarios que deben aplicar estos dos Estados  miembros;  que,  debido  a  las características propias del mercado del ron, el período contingentario va del 1 de julio al 30 de junio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en   cuenta  los  niveles  alcanzados  por  las importaciones  de  los  productos  en  cuestión en la Comunidad y en los Estados miembros  durante  los  tres  últimos  años de que se tienen datos estadísticos, el  volumen  del  contingente  arancelario  anual,  para  el período comprendido entre  el  1  de  julio  de 1990 y el 30 de junio de 1991, debe quedar fijado en 193 668 hectolitros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupcion  del  derecho  previsto  para dicho contingente a todas  las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  según  la  jurisprudencia  del  Tribunal  de  Justicia,  es ilícito  repartir  los  contingentes  comunitarios entre los Estados miembros, a menos  que  circunstancias  imperiosas  de  carácter  administrativo,  técnico o económico,  impidan  actuar  de  otra  manera;  que además procede, en los casos en  que  se  decida  un reparto de contingentes, prever un mecanismo que permita proteger la integridad del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  dificultades  económicas  que  podrían resultar para los departamentos   de   ultramar  (DOM)  de  la  brusca  modificación  del  sistema relativo  a  la  importación  de  ron  originario  de los Estados de Africa, del Caribe   y   del  Pacífico  (ACP)  constituyen  circunstancias  apremiantes  que justifican  el  mantenimiento  temporal  y  parcial  de  este  sistema;  que sin embargo,  conviene  dirigirse  hacia  el  abandono  del  sistema  de reparto del contingente  en  cuotas  nacionales  que  no  estaría  justificado  más  que con carácter   transitorio  y  que  deberá  desaparecer  en  cualquier  caso  en  la perspectiva de la consecución del mercado único;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estas  condiciones,  es  oportuno aumentar el volumen de</p>
    <p class="parrafo">la  reserva  comunitaria  un  40  %,  con un sistema de transferencia automático de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros hacia esta reserva desde que ésta ha sido utilizada en un nivel del 80 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  los  tres  últimos  años  para los que se dispone de datos   estadísticos,   las   importaciones   de   los   Estados   miembros  han evolucionado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">(en hl de alcohol puro)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // Estados miembros // 1987 // 1988 // 1989 // // // // //  Benelux  //  6  264  //  7  389 // 7 621 // Dinamarca // 1 884 // 2 038 // 1 748  //  República  Federal  de Alemania // 33 570 // 42 523 // 48 591 // Grecia //  50  //  -  //  586 // España // 244 // - // 156 // Francia // 1 929 // 1 216 //  19  //  Irlanda  //  2  060 // 2 189 // 2 973 // Italia // 800 // 806 // 431 //  Portugal  //  7  //  -  // - // Reino Unido // 72 040 // 63 525 // 83 773 // // // // // TOTAL // 118 848 // 119 686 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida  cuenta  de  estos  elementos  y  de  la  evolución previsible  del  mercado  de  los  productos  en  cuestión  y de las previsiones avanzadas  por  algunos  Estados  miembros,  los porcentajes de participación en el volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 5,53</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 1,47</p>
    <p class="parrafo">República Federal</p>
    <p class="parrafo">de Alemania 32,43</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,17</p>
    <p class="parrafo">España 0,10</p>
    <p class="parrafo">Francia 0,83</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 1,88</p>
    <p class="parrafo">Italia 0,53</p>
    <p class="parrafo">Portugal 0,00</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 57,06</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  un mecanismo que permita evitar que, cuando un  contingente  comunitario  no  esté  agotado, puedan importarse mercancías en un  Estado  miembro  que  haya  agotado  su  cuota  solamente  después  de haber aplicado   íntegramente  los  derechos  de  aduana,  o  después  de  haber  sido desviados  hacia  otro  Estado  miembro  cuya cuota no haya sido agotada; que en tales  condiciones,  resulta  oportuno,  que  si,  en  el transcurso del período contingentario,  la  reserva  comunitaria  fuere  casi totalmente utilizada, los Estados   miembros  devuelvan  a  la  mencionada  reserva  la  totalidad  de  la fracción  no  utilizada  de  sus  cuotas iniciales a fin de evitar que una parte del  contingente  arancelario  comunitario  quede  sin  utilizar  en  un  Estado miembro cuando podría haber sido utilizada en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  las  medidas  adecuadas  para garantizar la aplicación  del  protocolo  no  6  en  condiciones que permitan el desarrollo de las  corrientes  de  intercambios  tradicionales  entre  los  Estados  ACP  y la Comunidad, por una parte, y entre los Estados miembros, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ese  modo  de  gestión  exige  la estrecha colaboración entre los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  la  cual  especialmente  deberá  poder seguir  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,   las   operaciones   referentes  a  la  gestión  del contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  julio  de  1990  y  hasta  el  30 de junio de 1991 se admitirá  la  importación  en  la  Comunidad  con exención de derechos de aduana de  los  productos  designados  a  continuación y originarios de los Estados ACP dentro  del  límite  de  un  contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  // // Número de orden // Códigos NC // Designación de la  mercancía  //  Volumen  del  contingente  (hl  de  alcohol  puro) // Derecho contingentario  //  //  //  //  //  // // // // // // 09.1606 // 2208 40 10 2208 40  90  2208  90  11  2208  90 19 // Ron, tafia y arac // 193 668 // exención // // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  los  límites  de  este  contingente,  el  Reino  de  España y la República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana calculados con arreglo al Acta de adhesión de 1985 y al Reglamento (CEE) no 1820/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo 1 se dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte,  de  116  200  hectolitros de alcohol puro, se repartirá entre  los  Estados  miembros;  las cuotas que, sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo  4,  serán  válidas  hasta  el  30 de junio de 1991, alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  hl  de alcohol puro) // Benelux // 6 425 // Dinamarca // 1 710 //  República  Federal  de  Alemania // 37 685 // Grecia // 200 // España // 115 //  Francia  //  955  //  Irlanda // 2 185 // Italia // 615 // Portugal // 10 // Reino Unido // 66 300</p>
    <p class="parrafo">3.  La  segunda  parte,  de  77  468 hectolitros de alcohol puro, constituirá la reserva comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  cuota  inicial  de  un Estado miembro, tal como ha quedado fijada en el  apartado  2  del  artículo  2,  se  utilizare  totalmente, será aplicable lo dispuesto a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud del beneficio preferencial para un producto  mencionado  en  el  presente  Reglamento  y  las autoridades aduaneras aceptan  dicha  declaración,  el  Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación  a  la  Comi  sión,  a  girar  sobre la reserva a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 la cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  la  indicación  de  la  fecha  de aceptación de dichas declaraciones deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  en  cuestión  en  la  medida  en  que  el  saldo  disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  algún  Estado  miembro  no  utilizare  las cantidades giradas, las devolverá cuanto antes a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible  de  la reserva,   la  asignación  se  efectuará  a  prorrata  de  las  solicitudes.  La Comisión informará de ello a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  la  reserva,  tal  como  se  define en el apartado 3 del artículo 2, haya  sido  consumida  al  menos  hasta el 80 %, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  notificará  igualmente  en dicho caso la fecha a partir de la cual deberán  efectuarse  los  giros  sobre  la reserva comunitaria con arreglo a las disposiciones  previstas  en  el  artículo  3, si dichas disposiciones no fueren ya de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  fijado  por  la  Comisión  a partir de la fecha contemplada en el apartado  2,  los  Estados  miembros  deberán devolver a la reserva la totalidad de su cuota inicial que en esa fecha no haya sido utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  importes  de las cuotas abiertas a los Estados miembros  con  arreglo  a  los  artículos 2 y 3, e infomará a cada uno de ellos, en  cuanto  reciba  las  notificaciones,  sobre  el  grado  de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  del volumen de dicha reserva tras las devoluciones efectuadas en virtud del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  1316/87  del Consejo, de 11 de mayo de 1987, relativo a  las  medidas  de  salvaguardia previstas por el tercer Convenio ACP-CEE (1) y las  disposiciones  que  lo  sustituyen  en el marco del cuarto Convenio ACP-CEE serán aplicables a los productos contemplados por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. P. WILSON // 145 898 // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 1. (2) DO no L 172 de 30.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 125 de 14. 5. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
