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<documento fecha_actualizacion="20241021175253">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80784</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1798/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1798/90 del Consejo, de 27 de junio de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre determinadas importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia, República de Corea, Taiwan y Tailandia y por el que se recauda definitivamente el derecho original.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>167</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="52" orden="1">Ácidos</materia>
      <materia codigo="6086" orden="6">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80181" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 547/90, de 2 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81467" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 2455/93, de 2 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81644" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Guiones Primero y segundo del art. 1.2, por Reglamento 2966/92, de 12 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros  de  la Comunidad Ecómica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión,  previa consulta en el seno del   Comité   consultivo  constituido  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  mediante  su  Reglamento  (CEE)  no 547/90 (2) estableció un derecho    antidumping   provisional   sobre   determinadas   importaciones   de glutamato  monosódico,  originarias  de  Indonesia, República de Corea, Taiwán y Tailandia  y  aceptó  compromisos  con  todos los importadores que cooperaron en</p>
    <p class="parrafo">la investigación, dándola por terminada con éstos.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento posterior</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(3)   Fuera   de   plazo,   la  compañía  Tesco  Chemiehandelsgesellschaft  mbH, Duesseldorf,  que  era  mencionada  en el párrafo (3) c) del Reglamento (CEE) no 547/90   como   importador  comunitario,  reclamó  que  no  debería  haber  sido mencionado   en   dicho   Reglamento,   por   no  ser  importador  de  glutamato monosódico proveniente de ninguno de los países afectados.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(4)  Tras  el  establecimiento  del  derecho provisional no se recibieron nuevas pruebas   sobre   el   dumping,  por  lo  que  la  Comisión  considera  que  sus conclusiones  sobre  el  dumping  que  figuran  en el Reglamento (CEE) no 547/90 son definitivas.</p>
    <p class="parrafo">En   consecuencia,   se   confirman   las  conclusiones  preliminares  sobre  el dumping.</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(5)  Dado  que  no  se  han  recibido nuevos elementos de prueba en relación con el  perjuicio  causado  al  sector  económico  comunitario,  el  Consejo también confirma  las  conclusiones  sobre  el  perjuicio  expresadas  en  el Reglamento (CEE) no 547/90.</p>
    <p class="parrafo">E. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(6)  Ninguna  de  las  partes interesadas presentó observaciones dentro de plazo según  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  547/90 y por lo tanto no hay motivos  para  cambiar  las  conclusiones  expresadas  en  el  párrafo  (23) del mencionado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  Consejo  confirma  que  el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas.   En  estas  circunstancias,  el  interés  de  la  Comunidad  exige  el establecimiento  de  un  derecho  antidumping definitivo sobre las importaciones de  glutamato  monosódico  originarias  de Indonesia, República de Corea, Taiwán y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">F. Tipo del derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(8)  A  la  luz  de  la  conclusión anterior, la cuantía del derecho antidumping definitivo debería ser la misma que la del derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">G. Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(9)  A  la  vista  de  la importancia de los márgenes de dumping detectados y de la   gravedad   del   perjuicio  causado  a  los  productores  comunitarios,  se considera   necesario  que  las  cantidades  garantizadas  mediante  el  derecho antidumping provisional se perciban íntegramente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de   glutamato   monosódico   del  código  NC  ex  2922  42  00,  originario  de Indonesia, República de Corea, Taiwán y Tailandia (TARIC 2922 42 00 10).</p>
    <p class="parrafo">2. El importe del derecho será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  0,510  ecus  por  kilogramo  para  las importaciones originarias de Indonesia (código adicional TARIC: 8400).</p>
    <p class="parrafo">Se  excluirán  del  derecho  las  importaciones  directas procedentes de Pt Sas, Yakarta (código adicional TARIC: 8401);</p>
    <p class="parrafo">-   0,189   ecus   por  kilogramo  para  las  importaciones  originarias  de  la República de Corea (código adicional TARIC: 8402).</p>
    <p class="parrafo">Se  excluirán  del  derecho  las  importaciones  directas  procedentes  de Cheil Foods  &amp;  Chemicals  Ltd,  Seúl,  y  Seoul  Miwom Co Ltd, Seúl (código adicional TARIC: 8403);</p>
    <p class="parrafo">-  0,653  ecus  por  kilogramo  para  las  importaciones  originarias  de Taiwán (código adicional TARIC: 8404).</p>
    <p class="parrafo">Se  excluirán  del  derecho  las  importaciones directas procedentes de Tung Hai Fermentation   Industry   Corporation,  Taichung,  y  de  Ve  Wong  Corporation, Taipei (código adicional TARIC: 8405);</p>
    <p class="parrafo">-  0,407  ecus  por  kilogramo  para  las importaciones originarias de Tailandia (código adicional TARIC: 8406).</p>
    <p class="parrafo">Se  excluirán  del  derecho  las  importaciones  directas  procedentes  de  Thai Fermentation  Industry  Co,  Bangkok,  y  de  SCT  Co, Bangkok (código adicional TARIC: 8407).</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  garantizadas  mediante  el  derecho antidumping provisional con arreglo   al   Reglamento   (CEE)  no  547/90  se  percibirán  íntegramente  con carácter  definitivo  a  los  tipos  establecidos  en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. P. WILSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 56 de 3. 3. 1990, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
