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    <identificador>DOUE-L-1990-80782</identificador>
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    <fecha_disposicion>19900629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1795/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1795/90 de la Comisión, de 29 de junio de 1990, relativo a las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1794/90 del Consejo relativo a las medidas transitorias en los intercambios con la República Democrática Alemana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19900629</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1794/90, de 28 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 1796/90, de 29 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1062/87, de 27 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 409/86, de 20 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 222/77, de 13 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1794/90  del  Consejo, de 28 de junio de 1990, relativo  a  las  medidas  transitorias  en  los  intercambios  con la República Democrática Alemana (1), y, en particular, su articulo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  no  1796/90/CECA  de  la  Comisión, de 29 de junio de 1990, relativa  a  la  supresión  de  los  derechos  de  aduana y de las restricciones cuantitativas  para  los  productos  incluidos en el Tratado CECA procedentes de la República Democrática Alemana (2), y, en particular, su articulo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   resultado   de   una   comunicación  conjunta  de  las administraciones   aduaneras   de   la   República  Federal  de  Alemania  y  la República  Democrática  Alemana,  de  fecha  21  de  junio de 1990, que a partir del  1  de  julio  de 1990, los intercambios de la República Democrática Alemana con  los  países  terceros  para  lo referente a los productos, distintos de los del  sector  agrícola,  serán  tratados  de la misma manera en el plan de reglas y  procedimientos  aduaneros  que  los  intercambios  entre la República Federal de Alemania con los países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  AAG  y  la  legislación aduanera comunitaria se aplicarán en  la  República  Alemana,  que  ésta autoriza el libre acceso en su territorio a  las  mercancías  comunitarias  sobre  la  base  de  la  reciprocidad; que las citadas   administraciones   han   convenido   particularmente  una  cooperación intensiva  entre  ellas  mismas  y  han  previsto  someter  sistemáticamente  al régimen  de  tránsito  comunitario  (procedimiento externo) todas las mercancías procedentes   de  países  terceros  y  destinadas  a  la  República  Federal  de Alemania  o  a  otros  Estados  miembros de la Comunidad; que para la aplicación de  la  presente  reglamentación,  la  República  Federal de Alemania colaborará estrechamente  con  la  Comisión  a  fin  de  tomar, de acuerdo con la República Democrática  Alemana,  las  medidas  que  garanticen que las disposiciones de la política   comercial  común  de  determinados  sectores  de  productos  no  sean eludidas respecto de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  reúnen  las  condiciones  anunciadas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1794/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  permitir  la realización del libre acceso de las mercancías  comunitarias  en  la  República  Democrática  Alemana,  así  como un acceso   equivalente   de  las  mercancías  de  esta  última  en  la  Comunidad, conviene  extender  la  aplicación  de  la  reglamentación  relativa al tránsito comunitario  a  los  intercambios  entre la Comunidad y la República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   tener   en   cuenta   las  disposiciones específicas   aplicables   a   los   intercambios   entre  la  Comunidad  en  su composición  al  31  de  diciembre  de 1985, por una parte, y España y Portugal, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de representantes de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  constatado  que  se  reúnen  las  condiciones  previstas en el artículo 2 del   Reglamento   (CEE)   no  1794/90  y  el  artículo  2  de  la  Decisión  no 1796/90/CECA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  de  tránsito  comunitario  será  aplicable  a la circulación de mercancías entre la Comunidad y la República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  aplicación  de  dicho  régimen  y  sin  perjuicio de lo establecido  en  el  artículo  3,  la  «  República  Democrática  Alemana  »  se considera como si fuese parte de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  sentido  del  presente  artículo, la circulación de mercancías entre la  República  Federal  de  Alemania  y  la  República  Democrática  Alemana  se considera  como  si  se  efectuase  dentro  del  territorio  de  un  solo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   mercancías   a   las   que  les  sean  aplicables  las  disposiciones  del Reglamento  (CEE)  no  1794/90  y  de  la  Decisión  no  1796/90/CECA y que sean originarias  de  la  República  Democrática  Alemana o que se encuentren allí en libre  práctica,  circularán  entre  la  Comunidad  y  la  República Democrática Alemana   bajo   el   procedimiento   de  tránsito  comunitario  interno,  o  se beneficiarán   de   la   aplicación   de   las   disposiciones  relativas  a  la justificación del carácter comunitario de la mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  enumeración  de  los países que figuran en el punto I, 1 de las actas de garantía  de  los  modelos  I,  II  y  III  recogidos  en el Anexo al Reglamento (CEE)  no  222/77  del  Consejo  (1) se completará, en su caso, con la mención « RDA ».</p>
    <p class="parrafo">2.  La  enumeración  de  los  países que figuran en los certificados de garantía del  modelo  recogido  en  el  Anexo  IV  del  Reglamento (CEE) no 1062/87 de la Comisión (2) se completará, en su caso, con la mención « RDA ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  409/86  de la Comisión, de 20 de febrero   de   1986,  relativo  a  los  métodos  de  cooperación  administrativa destinados  a  asegurar,  durante  el  período transitorio, la libre circulación de  las  mercancías  en  los  intercambios  entre la Comunidad en su composición al  31  de  diciembre  de  1985,  por  una parte, y España y Portugal, por otra, así  como  en  los  intercambios  entre  estos  dos nuevos Estados miembros (3), serán  aplicables  en  los  intercambios entre España y Portugal, por una parte, y la República Democrática Alemana, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  mercancías que hayan sido objeto de las formalidades de expedición o de tránsito a partir de esta fecha.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 107 de 22. 4. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 5.</p>
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