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    <identificador>DOUE-L-1990-80781</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1794/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1794/90 del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativo a las medidas transitorias para los intercambios con la República Democrática Alemana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900629</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
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      <materia codigo="6148" orden="5">República Democrática Alemana</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80048" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 288/82, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3033/80, de 11 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, sus artículos 28 y 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  República  Federal de Alemania y la República Democrática Alemana  han  celebrado  un  tratado  (Staatsvertrag) que contempla la inmediata creación  de  una  Unión  monetaria,  así  como  la integración progresiva de la República   Democrática   Alemana  en  el  sistema  económico  y  social  de  la República  Federal  de  Alemania  y  en el ordenamiento jurídico de la Comunidad previamente a la unificación formal de las dos Alemanias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Staatsvertrag  establece  que  la  República  Democrática Alemana  orientará  su  política  en  función  del derecho y de los objetivos de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  durante  el  período  que  preceda  a  la  unificación,  la regulación  de  los  intercambios  entre  la  República Democrática Alemana, por una  parte,  y  la  República  Federal  de Alemania y los demás Estados miembros de  la  Comunidad,  por  otra,  debería  orientarse hacia el libre acceso de los</p>
    <p class="parrafo">productos  comunitarios  a  la  República  Democrática  Alemana,  así  como a un acceso  equivalente  de  los  productos de esta última a la Comunidad; que dicho libre  acceso  de  los  productos de la República Democrática Alemana sólo podrá concederse  si  esta  última  garantiza  una  protección adecuada de su frontera con respecto a los países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  permitir  una adaptación rápida del régimen exterior  de  la  Comunidad  a la evolución de la República Democrática Alemana, resulta  conveniente  conferir  a  la  Comisión  las  competencias  de ejecución correspondientes con arreglo al procedimiento del comité de gestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta  a los intercambios entre la República Democrática  Alemana,  por  un  lado, y España y Portugal, por otro, el presente Reglamento  se  aplicará  teniendo  en  cuenta las disposiciones pertinentes del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 4, y en la medida en que  la  Comisión  compruebe  que  las  condiciones que figuran en el artículo 2 se  cumplen,  en  los  intercambios de la Comunidad con la República Democrática Alemana  quedará  suspendida  la  aplicación  de  los  derechos  de  aduana y de cualquier   exacción   de   efecto   equivalente,  así  como  las  restricciones cuantitativas  y  cualquier  medida  restrictiva que resulte de los instrumentos de   la   política   comercial   común,   habida  cuenta  de  las  disposiciones pertinentes del Acta de adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  España  y  Portugal  podrán  mantener  respecto  a  la  República Democrática   Alemana   las   restricciones  cuantitativas  que  afectan  a  los productos enumerados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 288/82 (1),</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  se aplicará a los productos agrícolas contemplados en  el  Anexo  II  del  Tratado,  así  como  a las mercancías que resulten de la transformación  de  productos  agrícolas  y  contempladas en el Reglamento (CEE) no  3033/80  (2),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1436/90 (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  4,  la Comisión estará  facultada  para  adoptar  las medidas de ejecución relativas al artículo 1, en la medida en que:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  República  Democrática  Alemana  introduzca  en sus intercambios con los países   terceros   el   arancel   aduanero   común,   la  legislación  aduanera comunitaria,  así  como  las  demás  medidas  de la política comercial común, o, en   particular,  en  los  casos  que  contempla  el  apartado  2,  las  medidas pertinentes  para  garantizar  que  las disposiciones previstas por la Comunidad con respecto a los países terceros sean respetadas, y</p>
    <p class="parrafo">b)  la  República  Democrática  Alemana  adopte,  o  esté  a  punto  de adoptar, medidas que garanticen el libre acceso para las mercancias comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  condición  prevista  en  la  letra  a)  del  apartado  1 se aplicará sin perjuicio  de  las  obligaciones  que  tenga la República Democrática Alemana en virtud de los acuerdos celebrados con países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el procedimiento previsto en el artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">las  medidas  suspendidas  con  arreglo  al  artículo  1 podrán ser introducidas nuevamente  por  la  Comisión,  actuando  por  propia iniciativa o a petición de un  Estado  miembro,  siempre  y  cuando  la  aplicación del artículo 1 ocasione dificultades  económicas  graves,  en  un  sector  de actividad, en uno o varios Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  la República Democrática Alemana se viera en la necesidad de   adoptar   medidas  de  protección  para  evitar  que  el  libre  acceso  de mercancías  comunitarias  ocasione  dificultades  graves  en  un  sector  de sus actividades   económicas,  ello  no  impedirá  la  aplicación  del  artículo  1, siempre  que  dichas  medidas  se  apliquen  de  manera  uniforme a una o varias categorías de mercancías comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento,  así  como cualquier otra norma de desarrollo necesaria se adoptarán según el procedimiento siguiente:</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  se  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  Comisión  podrá  aplazar en un mes, a partir de la fecha de dicha comunicación, la aplicación de las medidas que haya decidido.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una  decisión  diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  de  suspensión  que  se  adopten  con arreglo al artículo 1 podrán aplicarse con efectos a partir del 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. GEOGHEGAN-QUINN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 9.</p>
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</documento>
