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<documento fecha_actualizacion="20241021175252">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80778</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900607</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>342/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 7 de junio de 1990, por la que se establecen los criterios de selección aplicables para inversiones relativas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios y silvícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>71</pagina_inicial>
    <pagina_final>74</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/163/L00071-00074.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19940412</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="4518" orden="3">Inversiones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6060" orden="5">Repoblación forestal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80360" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 867/90, de 29 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 866/90, de 29 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 94/173, de 22 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  866/90  del  Consejo,  de 29 de marzo de 1990, referente    a    la   mejora   de   las   condiciones   de   transformación   y comercialización  de  productos  agrarios  (1) y, en particular, el párrafo 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  8 del Reglamento (CEE) no 866/90, los  criterios  de  selección  establecidos  de acuerdo con las orientaciones de las  políticas  comunitarias  deben  servir  para  encauzar las negociaciones de los  marcos  comunitarios  de  apoyo  sectoriales  con  el  fin de garantizar su coherencia  con  las  políticas  de  mercados  agrarios  y  para  determinar las clases    de    inversiones    prioritariamente    seleccionables    para    ser subvencionadas   por   el   Fondo  o  para  su  exclusión  de  una  financiación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 867/90 del  Consejo,  de  29  de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de  transformación  y  de  comercialización  de  productos  silvícolas  (2),  la acción  común  establecida  por  el  Reglamento  (CEE)  no 866/90 se extiende al desarrollo  y  racionalización  de  la  comercialización y transformación de los productos de la silvicultura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  criterios  comunitarios  de  selección  de las inversiones que obtengan una financiación  comunitaria  en  virtud  de  los  Reglamentos  (CEE)  no  866/90 y (CEE) no 867/90 se describen en el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  1.  //  Prioridades  y exclusiones generales para todos los sectores // //  a)  se  concederá  prioridad  a  las inversiones siguientes: // // - las que dediquen   un   porcentaje  importante  a  la  innovación  tecnológica  o  a  la obtención  de  nuevos  productos,  // // - las orientadas a que la producción de productos  transformados  sea  menos  estacional  y menos aleatoria, // // - las destinadas   a  una  reducción  de  los  costes  de  los  productos  preparados, frescos  o  transformados  mediante  disminución  de  los  costes intermedios de cosecha    o    preparación    comercial,   transformación,   acondicionamiento, almacenamiento  o  comercialización,  //  // - las orientadas a una mejora de la calidad   o   de   las  condiciones  sanitarias;  //  //  b)  se  excluirán  las inversiones  siguientes:  //  //  -  las orientadas a la producción de productos transformados  de  los  que  no  se  haya  comprobado  la  existencia de salidas potenciales  realistas,  //  //  - las relativas a los almacenes frigoríficos de</p>
    <p class="parrafo">productos  congelados  o  ultracongelados,  excepto  si  son  necesarios para el funcionamiento   normal  de  las  instalaciones  de  transformación.  //  2.  // Prioridades  y  exclusiones  para  determinados  sectores:  //  2.1.  //  Sector cerealista:  //  //  a)  se  concederá prioridad a las inversiones realizadas en las   zonas  de  producción  (excluidas  las  explotaciones)  y  que  apunten  a mejorar  la  calidad  del  producto;  //  //  b)  se  excluirán  las inversiones siguientes:  //  //  -  las  relativas al almidón, la molinería y las malterías, //  //  -  las  relativas  a  silos  portuarios  en  relación con actividades de comercio  internacional,  //  //  -  las  relativas  a  la  alimentación  animal excepto  para  unidades  de  pequeña  dimensión. En tal caso, las inversiones no deben  implicar  un  aumento  de la capacidad salvo en los supuestos siguientes: //  //  -  si  en  la  misma  empresa,  o  en  otras,  se abandona una capacidad equivalente,   //   //   -   si   se   trata  de  inversiones  que  incluyan  un aprovechamiento  de  los  subproductos  del  cultivo  de cereales, // // - si la producción   está   destinada  al  abastecimiento  local  en  los  departamentos franceses  de  ultramar  o  en  las  islas. // 2.2. // Sector hortofrutícola: // //  a)  se  concederá  prioridad  a las inversiones siguientes: // // - creación de  mercados  de  reloj,  especialmente en regiones donde no exista este tipo de mercado;   //   //   -   creación   de   instalaciones   de   preparación  y  de acondicionamiento  de  productos  frescos  o  congelados;  //  //  -  equipos de prerrefrigeración;  //  //  -  equipos  para  la  formación  y  la  difusión  de precios  destinados  a  asegurar  la  transparencia  del  mercado;  //  // b) se excluirán  las  inversiones  siguientes:  // // - las relativas al aumento de la producción  de  concentrado  de  tomate  y  de  tomate  pelado, excepto si en la misma  empresa  o  en  otras  se abandona una capacidad equivalente, // // - las relativas  al  aumento  de  la capacidad de producción de melocotón en almíbar o de  pera  en  almíbar,  excepto  si  en  la misma empresa o en otras se abandona una  capacidad  equivalente.  //  2.3.  //  Sector  de la leche de vaca y de los productos  a  base  de  esta  leche:  //  //  a)  se  concederá  prioridad a las inversiones   relativas   a   la   producción   de   productos   frescos   y  de especialidades  de  quesos;  //  //  b) se excluirán las inversiones siguientes: //  //  -  las  relativas  al  tratamiento  térmico  de la leche líquida para la conservación  de  larga  duración,  salvo  en  Grecia, España, los departamentos franceses  de  Ultramar,  Córcega,  el  Mezzogiorno, Cerdeña y Portugal, // // - las  que  incluyan  un  aumento  de  la  capacidad  de  tratamiento de la leche, salvo   si   en   la  misma  empresa  o  en  otras  se  abandona  una  capacidad equivalente  o  si  se  obtienen salidas suplementarias para productos con valor añadido  elevado.  En  cualquier  caso,  la  capacidad  no  podrá  sobrepasar la cantidad  de  que  dispone  la  unidad de transformación en el marco del sistema de  cuotas,  //  //  -  las  relativas  a  los productos siguientes: mantequilla (salvo   en  las  inversiones  realizadas  en  los  departamentos  franceses  de Ultramar),  suero  en  polvo,  leche  en  polvo,  butteroil,  lactosa,  caseína, caseinato  y  otros  productos  que  le  supongan  a la sección « Garantía » del FEOGA  gastos  no  justificables  en  relación  con la situación del mercado. // 2.4.  //  En  el  sector  del  lino  y  el  cáñamo  se concederá prioridad a las inversiones   siguientes:   //   //   -   las  orientadas  a  la  mejora  de  la presentación  del  lino  en  varilla para el desfibrado, // // - las relativas a la  mejora  de  la  presentación  de la fibra para su transformación. // 2.5. //</p>
    <p class="parrafo">Sector   de  oleaginosas,  proteaginosas  y  plantas  forrajeras  //  //  a)  se excluyen  todas  las  inversiones  excepto  aquellas que se realicen en unidades de  pequeña  dimensión,  a  condición de que: // // - no impliquen un aumento de la  capacidad  de  producción  excepto  si  en  la  misma  empresa  o en otra se abandona   una  capacidad  equivalente,  //  //  -  no  destinen  un  porcentaje significativo  al  secado  de  pulpa  de remolacha; // // b) dentro de los casos admitidos  en  a)  se  consideran prioritarias las inversiones siguientes: // // -  las  relativas  a  la  alimentación  animal  orientadas  a  la  incorporación directa  de  semillas  oleaginosas  comunitarias  en  la fabricación de piensos, //  //  -  las  relativas  a  la alimentación animal que impliquen una reducción de  las  necesidades  de  energía  de las industrias de secado y deshidratación, //  //  -  las  relativas  a  los  guisantes,  habas,  haboncillos  y altramuces utilizados  en  la  alimentación  animal. // 2.6. // Sector de la aceituna // // a)   se   concederá   prioridad   a   las   inversiones   en   transformación  o comercialización  de  aceitunas  de  mesa y que vayan orientadas a una mejora de la  calidad  de  estos  productos;  // // b) se excluirán los tipos de inversión siguientes:  //  //  -  las  que  impliquen un aumento de la producción total de las  almazaras  excepto  si  en  la  misma  empresa  o  en otras se abandona una producción  equivalente,  //  //  -  las relativas a la extracción y refinado de aceite  de  orujo.  //  2.7. // En el sector de la patata: // // a) se concederá prioridad  a  las  inversiones  que  impliquen  una  mejora  cualitativa  de los productos,  especialmente  a  las  instalaciones  de almacenamiento, selección y envasado;  //  //  b)  se  excluirán las inversiones relacionadas con la fécula. //  2.8.  //  En  el  sector  azucarero  (incluida  la  isoglucosa) se excluirán todas   las   inversiones,  a  excepción  de  las  que  prevean:  //  //  a)  la racionalización  sin  aumento  de  capacidad  en  los departamentos franceses de Ultramar;  //  //  b)  la  utilización  de  las  cuotas  previstas en el Acta de Adhesión  de  Portugal  (para  el  continente:  60  000 toneladas de azúcar y 10 000   toneladas  de  isoglucosa).  //  2.9.  //  En  el  sector  del  tabaco  se excluirán  las  inversiones  siguientes:  //  //  - las que impliquen un aumento de  la  capacidad  de  producción  de  variedades orientales, // // - las que no se  orienten  a  la  mejora  de la calidad del producto ni a la concentración en la  fase  de  transformación.  //  2.10  // Sectores cárnico y de los huevos: // //  a)  se  concederá  prioridad  a  las  inversiones  siguientes:  //  // - las relativas   a  la  creación  de  instalaciones  de  despiece  vinculadas  a  los mataderos,  especialmente  en  las  regiones productoras donde estas actividades no   existan   o  sean  incipientes;  //  //  b)  se  excluirán  las  siguientes inversiones:  //  //  -  las  que  impliquen  un  aumento  de  la  capacidad  de calibrado  y  acondicionamiento  de  huevos  de gallina, // // - las relativas a los  mercados  especializados  en  la  venta  de ganado porcino, // // - las que impliquen  un  aumento  de  la  capacidad  de  sacrificio  del  ganado  porcino, vacuno,  ovino  o  de  aves  de  corral, salvo si en la misma empresa o en otras se  abandona  una  capacidad  equivalente  o si, en lo que se refiere a porcino, vacuno,  ovino  y  aves  de  corral  con exclusión de las gallinas, la situación regional  de  la  producción  presenta  un  déficit  de  capacidad.  //  2.11 // Sector   del   vino:   //  //  a)  se  concederá  prioridad  a  las  inversiones siguientes:  //  //  -  las  relativas  a los vcprd excepto las que se mencionan en  la  letra  b),  //  //  -  las  relativas al embotellado y almacenamiento de</p>
    <p class="parrafo">vinos  embotellados  siempre  que  se  trate de vinos de mesa que se vendan bajo una  denominación  correspondiente  a  una unidad geográfica menor que el Estado miembro;  //  //  b)  se  excluirán  las  siguientes  inversiones:  //  // - las relativas    a    instalaciones    de    destilación    o   de   preparación   y acondicionamiento  de  productos  de  la  destilación,  // // - las que incluyan la  elaboración  de  mosto  de  uva  concentrado,  rectificado o no, salvo si se destina  a  la  fabricación  de zumo de uva, // // - las relativas a sistemas de recepción  de  la  uva  o  a la vinificación para la producción de vinos de mesa que   no   se   vendan  bajo  una  denominación  correspondiente  a  una  unidad geográfica  menor  que  el  Estado  miembro,  // // - las relativas a vcprd cuyo precio  sea  superior  a  tres  veces  para  el vino blanco y tres veces y media para  el  tinto  del  precio  de  orientación  comunitario  del  año  en  que el beneficiario  haya  presentado  la  solicitud  de  financiación  en el organismo competente  designado  por  el  Estado  miembro, // // - las que incluyan equipo técnico para el aumento artificial del grado alcohólico natural del vino.</p>
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