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<documento fecha_actualizacion="20241021175250">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80772</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1772/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1772/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2390/89 por el que se establecen las normas generales para la importación de los vinos, zumos y mostos de uva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/163/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900629</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990721</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5057" orden="2">Mosto</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7198" orden="4">Zumos de frutas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1990.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80898" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 del Reglamento 2390/89, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81629" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4235/88, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80135" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 918/83, de 28 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1325/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 70,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2390/89  (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3887/89  (4),  prevé en determinados casos  la  exención  de  la  presentación  del  certificado  y  del  boletín  de análisis  para  los  productos  vitivinícolas  que  se importen en la Comunidad; que  resulta  indicado  aproximar  estas  normas,  en aras de la armonización, a las  normas  de  franquicia  vigentes  en  la normativa aduanera y en el régimen de  los  documentos  que  acompañan  al transporte de productos vitivinícolas en el interior de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2390/89  se  modificará  del  modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) Los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Se  eximirán  de  la  presentación  del  certificado  y  del  boletín  de análisis   los   productos   originarios   y  procedentes  de  terceros  países, presentados  en  recipientes  de  5  litros  o menos, etiquetados y provistos de un   dispositivo   de   cierre   no   recuperable   cuando   la  cantidad  total transportada,  incluso  si  está  compuesta  por  varios  lotes particulares, no exceda de 100 litros.</p>
    <p class="parrafo">2.   Quedarán,  además,  exentos  de  la  presentación  del  certificado  y  del boletín de análisis:</p>
    <p class="parrafo">a)   las  cantidades  de  productos  no  superiores  a  30  litros  por  viajero</p>
    <p class="parrafo">contenidos  en  el  equipaje  personal  de los viajeros, con arreglo al artículo 45  del  Reglamento  (CEE)  no  918/83  del  Consejo,  de  28  de marzo de 1983, relativo  al  establecimiento  del  régimen comunitario de franquicias aduaneras (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 4235/88 (2);</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  de  vino  no superiores a 30 litros que figuren en pequeños envíos  dirigidos  de  particular  a  particular  con arreglo al artículo 29 del Reglamento (CEE) no 918/83;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  vinos  y  zumos  de  uva  en envases de 5 litros o menos, etiquetados y provistos   de   un   dispositivo   de  cierre  no  recuperable,  originarios  y procedentes  de  países  terceros  cuyas  importaciones  en  la  Comunidad  sean inferiores a 1 000 hectolitros por año;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  vinos  y  zumos de uva en poder de particulares cuando éstos cambien de domicilio;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  vinos  y  zumos  de  uva  destinados a ferias, tal como las definen las disposiciones  aduaneras  aplicables  al  respecto, siempre que los productos de que   se   trate   estén   acondicionados  en  envases  de  2  litros  o  menos, etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  cantidades  de  vino,  mosto de uva y zumo de uva importadas para fines de  experimentación  científica  y  técnica,  hasta  una  cantidad  máxima  de 1 hectolitro;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  vinos  y  zumos  de  uva  destinados  a  representaciones diplómaticas, consulados  y  organismos  asimilados,  importados  en régimen de franquicia del que son beneficiarios;</p>
    <p class="parrafo">h)  los  vinos  y  zumos  de  uva  que constituyan las provisiones de a bordo de los medios internacionales de transporte.</p>
    <p class="parrafo">El  caso  de  exención  que contempla el apartado 1 no podrá ser acumulado a uno o varios de los casos de exención contemplados en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 105 de 24. 4. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 373 de 31. 12. 1988, p. 1. ».</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">4.  «  Los  países  terceros  contemplados  en  la  letra  c)  del apartado 2 se precisarán mediante normas de desarrollo. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 132 de 16. 5. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 232 de 9. 8. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
