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<documento fecha_actualizacion="20241021175247">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80762</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1757/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1757/90 de la Comisión, de 27 de junio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1528/78 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda para los forrajes desecados, como consecuencia del reajuste monetario del 5 de enero de 1990.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/162/L00021-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900628</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3812" orden="2">Forrajes</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de mayo de 1990.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80199" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el importe indicado del art. 4 del Reglamento 1528/78, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80300" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 784/90, de 29 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  784/90  de  la  Comisión, de 29 de marzo  de  1990,  por  el  que  se  fija  el coeficiente reductor de los precios agrícolas  de  la  campaña  de  comercialización  1990/91  como consecuencia del reajuste  monetario  del  5  de  enero  de  1990,  y por el que se modifican los precios  y  los  importes  fijados  en  ecus  para esta campaña (3) establece la lista  de  los  precios  e  importes del sector de los forrajes desecados que se dividirán  por  el  coeficiente  1,001712,  a partir del 1 de mayo de 1990 en el marco   del   régimen   de   desmantelamiento   automático  de  las  diferencias monetarias  negativas;  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  784/90 establece que debe especificarse la correspondiente reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1117/78  del  Consejo,  de  22  de  mayo de 1978, sobre la organización común de mercados   en   el   sector   de   los   forrajes  desecados  (4),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2275/89 (5), establece que la  ayuda  para  los  forrajes  desecados  al sol será igual a la ayuda para los forrajes   deshidratados   menos   un  importe  fijado  teniendo  en  cuenta  la diferencia  de  los  costes  de  producción  de  los productos considerados; que dicho  importe  fue  fijado  en 33 ecus en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1528/78   de  la  Comisión  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2293/89 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  1528/78,  la  cifra « 33 » será sustituida por « 32,94 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 102.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 179 de 1. 7. 1978, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 30.</p>
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