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<documento fecha_actualizacion="20241021175246">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80757</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1741/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1741/90 de la Comisión, de 26 de junio de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 903/90 por el que se establecen las normas de desarrollo del régimen aplicable a la importación de determinados productos del sector de la carne de aves de corral procedentes de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTU).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>161</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/161/L00032-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990402</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="407" orden="1">Aves</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="5">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 704/99, de 31 de marzo; DOUE-L-1999-80605</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80376" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3.1.C), 4.5 y 5 del Reglamento 903/90, de 9 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  715/90  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1990, relativo   al   régimen   aplicable  a  determinados  productos  agrícolas  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  de  los  Estados  ACP  o  de los países y territorios de Ultramar (1), y, en particular, su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  aves  de  corral  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1235/89 (3), y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 715/90 ha establecido un sistema de reducción  de  las  exacciones  reguladoras  aplicables  a  las importaciones de determinados  productos  del  sector  de  la  carne  de aves de corral dentro de los  límites  de  los  contingentes;  que  el  Reglamento  (CEE) no 903/90 de la Comisión  (4)  establece  las  normas  de  desarrollo  de dicho Reglamento en lo que  se  refiere  a  los productos en cuestión del sector de la carne de aves de corral,  con  el  fin  de permitir la gestión de los contingentes afectados; que tales  normas  son  complementarias  de  las  disposiciones del Reglamento (CEE) no  3719/88  de  la  Comisión,  de  16  de  noviembre  de  1988,  por  el que se establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los productos agrícolas  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1599/90 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  modificar  el Reglamento (CEE) no 903/90 a la vista de  la  experiencia  práctica  adquirida  en  la aplicación del régimen especial previsto  en  el  Reglamento  (CEE)  no  715/90 especialmente en lo que respecta al  escalonamiento  del  volumen  de  los  contingentes,  la  cantidad  por cada solicitud de certificados y la validez de los certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  la  carne de aves de corral y de los huevos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 903/90 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   volumen   del  contingente  global  de  200  toneladas  contemplado  en  el apartado  1  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE) no 715/90 y el volumen del contingente   global   de  250  toneladas  contemplado  en  el  apartado  2  del artículo  6  de  dicho  Reglamento  se  escalonarán  a  lo  largo  del  año  del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  un  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 30 de junio;</p>
    <p class="parrafo">-  un  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 31 de diciembre. »</p>
    <p class="parrafo">2.  La  letra  c)  del  apartado  1  del  artículo  3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  Las  solicitudes  de  certificado  deberán  referirse,  como  mínimo, a 1 tonelada   y,  como  máximo,  al  100  %  de  la  cantidad  disponible  para  el contingente y el semestre para el que se hayan presentado. »</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  apartados  1,  2  y  4  y  en el párrafo tercero del apartado 5 del artículo  4,  el  término  « trimestre » se sustituirá por el término « semestre ».</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  sustituye  el  texto  del primer y segundo párrafo del artículo 5 por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  21 del Reglamento  (CEE)  no  3719/88,  los  certificados  de importación serán válidos durante  un  período  de  180  días  a  partir  de  la  fecha  en que hayan sido efectivamente expedidos. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 93 de 10. 4. 1990, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.</p>
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