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<documento fecha_actualizacion="20241021175241">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80742</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1716/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1716/90 del Consejo, de 20 de junio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1031/88 relativo a la determinación de las personas obligadas al pago de la deuda aduanera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>160</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900629</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 6 bis al Reglamento 1031/88, de 18 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80965" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2504/88, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2144/87, de 13 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de  1987,  relativo  a  la deuda aduanera (4), tal y como ha sido modificado por el  Reglamento  (CEE)  no  4108/88  (5), prevé un nuevo caso de nacimiento de la deuda  aduanera  de  importación,  que  resulta  del consumo o de la utilización en  una  zona  franca  o  en un depósito franco, en condiciones distintas de las previstas  por  la  regulación  vigente, de una mercancía sometida a derechos de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en cuenta este nuevo caso, procede completar el Reglamento  (CEE)  no  1031/88  (6); que conviene prever que, en esta hipótesis, estén  obligadas  al  pago  de  la  deuda  aduanera,  con carácter solidario, no sólo  las  personas  que  hayan  consumido  o utilizado la mercancía en cuestión en  condiciones  distintas  de  las  previstas  por  la regulación vigente, sino también  todas  las  demás  personas  que,  de conformidad con las disposiciones en  vigor  en  los  Estados  miembros,  sean  responsables  de  este  consumo  o utilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   cuando,   en   caso  de  desaparición  de  mercancías,  las autoridades  aduaneras  estimen  que  dichas  mercancías  han  sido consumidas o utilizadas  en  zona  franca  o  depósito franco, la persona obligada al pago de la  deuda  aduanera  debe  ser  la  última  persona que, según constaba a dichas autoridades,  estaba  en  posesión  de  dichas  mercancías,  siempre  que  no se conozca  a  ninguna  de  las personas a que se refiere el considerando anterior; que  conviene  asimismo  prever,  en  este caso, que esté igualmente obligada al pago  de  la  deuda  aduanera,  con  carácter  solidario, cualquier otra persona que,  de  conformidad  con  las  disposiciones en vigor en los Estados miembros, sea  responsable  por  el  hecho  de  que  se considere que la mercancía ha sido consumida o utilizada en la zona franca o en el depósito franco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  título  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1031/88  se  añadirá  el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  deuda  aduanera  se  haya generado en virtud de lo dispuesto en la  letra  g)  del  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2144/87, la  persona  obligada  al  pago  de  esta  deuda  será  la  que haya consumido o utilizado  la  mercancía  en  una  zona  franca  o  en  un  depósito  franco  en condiciones distintas de las previstas por la regulación vigente.</p>
    <p class="parrafo">También  estarán  obligadas  al  pago de esta deuda, con carácter solidario, las demás  personas  que,  en  virtud  de  las disposiciones en vigor en los Estados miembros, sean responsables de dicho consumo o de dicha utilización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  en  caso  de  desaparición de mercancías, las autoridades aduaneras consideren  que  éstas  se  han  consumido  o  utilizado  en  la  zona  franca o depósito  franco  y  que  no  es  posible  aplicar  el  apartado  1,  la persona obligada  al  pago  de  la  deuda  aduanera será la última que, según constaba a dichas autoridades, estaba en posesión de dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  estará  obligada  al  pago  de  esta  deuda,  con carácter solidario, cualquier  otra  persona  que,  en  virtud  de las disposiciones en vigor en los Estados  miembros,  sea  responsable  por  el  hecho de que se considere que las mercancías  han  sido  consumidas  o  utilizadas  en  la  zona  franca  o  en el depósito franco. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  fecha  de aplicación del Reglamento (CEE) no 2504/88  del  Consejo,  de  25  de julio de 1988, relativo a las zonas francas y depósitos francos (7).</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. J. O'MALLEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 142 de 8. 6. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 323 de 27. 12. 1989, p. 59; y DO no C 96 de 17. 4. 1990, p. 81.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 298 de 27. 11. 1989, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 201 de 22. 7. 1987, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 361 de 29. 12. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 102 de 21. 4. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 8.</p>
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