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<documento fecha_actualizacion="20241021175240">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80740</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>314/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900623</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>59</pagina_inicial>
    <pagina_final>64</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/158/L00059-00064.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20180701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/314/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6988" orden="2">Turismo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos desde el 1 de julio de 2018, por Directiva 2015/2302, de 25 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-16379" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>: Ley 21/1995, de 6 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  uno  de  los  principales  objetivos  de  la  Comunidad es la realización  del  mercado  interior;  que  el  sector  turístico  representa  un aspecto esencial de dicho mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  legislaciones  de  los  Estados miembros relativas a los viajes   combinados,  vacaciones  combinadas  y  circuitos  combinados,  que  se denominarán   en   lo   sucesivo   «   viajes   combinados  »  presentan  muchas disparidades   y   que   las   prácticas   nacionales   en   este   sector   son</p>
    <p class="parrafo">considerablemente  distintas,  lo  que  crea obstáculos a la libre prestación de servicios   en   relación  con  los  viajes  combinados  y  distorsiones  en  la competencia    entre   los   operadores   establecidos   en   Estados   miembros diferentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  establecimiento  de  normas  comunes  sobre  los  viajes combinados   contribuirá   a   la   eliminación  de  dichos  obstáculos  y,  por consiguiente,   a   la  realización  de  un  mercado  común  de  los  servicios, haciendo  posible  de  este  modo  que  los operadores establecidos en un Estado miembro   ofrezcan   sus   servicios   en  otros  Estados  miembros  y  que  los consumidores  de  la  Comunidad  gocen de condiciones comparables sea cual fuere el Estado miembro en que adquieran un viaje combinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  b)  del  punto  36  del Anexo de la Resolución del Consejo,  de  19  de  mayo  de  1981,  relativa  a  un  segundo  programa  de la Comunidad  Económica  Europea  sobre  la  política  de  protección e información del  consumidor  (4)  invita  a  la  Comisión  a estudiar, entre otras cosas, el tema  del  turismo  y  a  presentar,  en  su  caso,  las  oportunas  propuestas, teniendo  en  cuenta  su  incidencia  en  la  protección  del  consumidor  y los efectos  de  las  diferencias  entre  las  legislaciones de los Estados miembros sobre el buen funcionamiento del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  Resolución  de  10  de  abril  de 1984 relativa a la política  comunitaria  de  turismo  (5),  el Consejo celebra la iniciativa de la Comisión  de  llamar  la  atención  sobre la importancia del turismo y toma nota de  las  orientaciones  iniciales  de  la Comisión para una política comunitaria de turismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comunicación  de  la  Comisión  al  Consejo que lleva por título  «  Nuevo  impulso  a  la  política  de protección de los consumidores », que  se  aprobó  por  Resolución  del  Consejo de 6 de mayo de 1986 (6), incluye en   su   punto   37,   entre   las  medidas  propuestas  por  la  Comisión,  la armonización de las legislaciones en materia de viajes combinados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  turismo  desempeña un papel cada vez más importante en la economía  de  los  Estados  miembros;  considerando  que  los  viajes combinados constituyen   una   para   parte   fundamental   de   la   actividad  turística; considerando   que  el  sector  de  los  servicios  combinados  en  los  Estados miembros  se  vería  estimulado  para alcanzar mayor crecimiento y productividad si,  al  menos,  se  adoptara  un mínimo de normas comunes para estructurarlo en su  dimensión  comunitaria;  y  considerando que esto no sólo beneficiaría a los ciudadanos  de  la  Comunidad  que  adquieran  viajes  combinados organizados de conformidad   con   estas  normas,  sino  que  atraería  a  turistas  de  países terceros  deseosos  de  beneficiarse  de  unas normas garantizadas en los viajes combinados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  que  protegen al consumidor presentan, entre los diferentes   Estados   miembros,   una   disparidades   que   disuaden   a   los consumidores  de  un  Estado  miembro  determinado de adquirir viajes combinados en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  desventaja  ejerce  sobre  los consumidores un poderoso efecto  disuasorio  a  la  hora de adquirir viajes combinados fuera de su propio Estado  miembro;  que  dicho  efecto  es  aún  mayor  que  cuando se trata de la compra   de   otros   servicios,  puesto  que  el  carácter  específico  de  las</p>
    <p class="parrafo">prestaciones  que  se  hacen  en  un viaje combinado supone por regla general el pago  anticipado  de  sumas  importantes  y  que las prestaciones se realicen en un Estado distinto del Estado de residencia del consumidor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  consumidor  debe  beneficiarse  de  la  protección  que establece  la  presente  Directiva,  ya  sea  parte en el contrato, cesionario o miembro  de  un  grupo  en  cuyo  nombre otra persona haya celebrado un contrato relativo a un viaje combinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  organizador  del  viaje combinado y/o el detallista deben estar  obligados  a  velar  por  que,  en  los  documentos en que se describe el viaje combinado que</p>
    <p class="parrafo">respectivamente  organiza  y  vende,  la  información facilitada no sea engañosa y   los   folletos   puestos   a   disposición   del  consumidor  contengan  una información clara y precisa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  consumidor  debe  poseer  una  copia de las cláusulas del contrato  relativo  al  viaje  combinado;  que,  para  ello,  procede exigir que todas  las  cláusulas  del  contrato  se  consignen  por  escrito o en cualquier otra  forma  comprensible  y  accesible  al  consumidor y que se entregue a éste una copia del mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  consumidor  deberá  tener  la  facultad,  en determinadas circunstancias,  de  transferir  la  reserva de un viaje combinado hecha por él, a un tercero interesado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   principio   no   deberá  poderse  revisar  el  precio establecido  por  el  contrato,  salvo  que  éste estipule la posibilidad de una revisión,   tanto  al  alza  como  a  la  baja,  de  manera  expresa;  que  esta posibilidad deberá, no obstante, supeditarse a determinadas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  consumidor  debe  tener  la  facultad,  en  determinadas circunstancias,  de  rescindir,  antes  de  la salida, el contrato relativo a un viaje combinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  interesa  definir  claramente  los derechos del consumidor en los  casos  en  que  el  organizador  del viaje combinado lo cancele antes de la fecha de salida acordada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  tras  la  salida  del  consumidor,  no se suministra una parte  importante  de  los  servicios contratados o el organizador comprueba que no  podrá  suministrar  una  parte importante de los mismos, el organizador debe asumir determinadas obligaciones frente al consumidor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  organizador  y/o  el  detallista  que  son  partes  en el contrato  deben  ser  responsables  frente  al  consumidor de la buena ejecución de  las  obligaciones  que  emanan  del  contrato; que, asimismo, el organizador y/o   detallista   deben   ser   responsables  de  los  perjuicios  causados  al consumidor  por  la  no  ejecución  o  por  la mala ejecución del contrato salvo cuando  los  incumplimientos  observados  en la ejecución del contrato no puedan imputarse ni a ellos ni a otro prestador de servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   se   vea   comprometida  la  responsabilidad  del organizador  y/o  detallista  por  la  no  ejecución  o por la mala ejecución de las  prestaciones  que  constituyen  el  viaje combinado sería conveniente poder limitarla  de  conformidad  con  los convenios internacionales que regulan estas prestaciones,   en   particular  el  Convenio  de  Varsovia  de  1929  sobre  el transporte   aéreo  internacional,  el  Convenio  de  Berna  de  1961  sobre  el</p>
    <p class="parrafo">transporte   por   ferrocarril,   el   Convenio  de  Atenas  de  1974  sobre  el transporte  por  mar  y  el  Convenio  de París de 1962 sobre la responsabilidad de  los  hoteleros;  que,  en  cuanto  de los daños distintos de los corporales, deberán  poder  derivarse  también  del  contrato  relativo  al viaje combinado, limitaciones de responsabilidad, siempre que éstas sean razonables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   establecer  determinadas  medidas  con  vistas  a informar al consumidor y dar curso a las reclamaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tanto  el  consumidor como el sector de los viajes combinados resultarían   beneficiados  si  los  organizadores  y/o  detallistas  estuvieran obligados a proporcionar garantías en caso de insolvencia o quiebra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de proteger al consumidor, los Estados miembros deberían  ser  libres  de  adoptar,  o  conservar,  disposiciones  más estrictas relativas a los viajes combinados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  objeto  de  la  presente  Directiva  es la aproximación de las disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  de  los Estados miembros relativas a   los   viajes   combinados,   las   vacaciones  combinadas  y  los  circuitos combinados vendidos u ofrecidos a la venta en el territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  Viaje  combinado:  la  combinación  previa  de,  por  lo  menos,  dos de los siguientes  elementos,  vendida  u  ofrecida  a la venta con arreglo a un precio global,  cuando  dicha  prestación  sobrepase  las  veinticuatro horas o incluya una noche de estancia:</p>
    <p class="parrafo">a) transporte,</p>
    <p class="parrafo">b) alojamiento,</p>
    <p class="parrafo">c)  otros  servicios  turísticos  no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.</p>
    <p class="parrafo">La  facturación  por  separado  de  varios elementos de un mismo viaje combinado no  exime  al  organizador  o al detallista del cumplimiento de las obligaciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2)   Organizador:   la  persona  que  organiza  de  forma  no  ocasional  viajes combinados  y  los  vende  u  ofrece  a la venta, directamente o por medio de un detallista.</p>
    <p class="parrafo">3)  Detallista:  la  persona  que  vende  u ofrece a la venta el viaje combinado establecido por un organizador.</p>
    <p class="parrafo">4)  Consumidor:  la  persona  que  compra  o  se  compromete  a comprar el viaje combinado  («  el  contratante  principal »), la persona en nombre de la cual el contratante  principal  se  compromete  a  comprar  el  viaje  combinado  (« los demás  beneficiarios  »)  o  la  persona  a  la  cual el contratante principal u otro beneficiario cede el viaje combinado (« cesionario »).</p>
    <p class="parrafo">5)  Contrato:  el  acuerdo  que  vincula al consumidor con el organizador y/o el detallista.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  descripción  del  viaje  combinado  comunicada  por  el organizador o el detallista  al  consumidor,  así  como  su  precio y todas las demás condiciones aplicables  al  contrato  no  deberán  contener indicaciones engañosas. 2. Si se</p>
    <p class="parrafo">pone  a  disposición  del  consumidor  un folleto, éste deberá indicar, de forme legible,  clara  y  precisa,  el  precio  así  como  toda  información  adecuada sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   destino,   los   medios,  las  características  y  las  categorías  de transporte que se vayan a utilizar;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  tipo  de  alojamiento su situación, su categoría o su nivel de comodidad y  sus  principales  características,  así  como su homologación y clasificación turística según la normativa del Estado miembro de acogida de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c) las comidas servidas;</p>
    <p class="parrafo">d) el itinerario;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  información  de  índole  general  sobre las condiciones aplicables a los nacionales  del  Estado  o  Estados  miembros  de  que  se  trate  en materia de pasaportes  y  de  visados  y  las  formalidades  sanitarias  para el viaje y la estancia;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  importe  o  el  porcentaje  del  precio  que deba pagarse en concepto de anticipo sobre el precio total y el calendario para el pago del saldo;</p>
    <p class="parrafo">g)  si  para  la  realización  del  viaje combinado se necesita un número mínimo de  personas  y,  en  tal  caso, la fecha límite de información al consumidor en caso de anulación.</p>
    <p class="parrafo">La  información  contenida  en  el folleto será vinculante para el organizador o el detallista, a menos que:</p>
    <p class="parrafo">-   los   cambios  en  dicha  información  se  hayan  comunicado  claramente  al consumidor   antes   de   la   celebración   del  contrato;  el  folleto  deberá mencionarlo expresamente;</p>
    <p class="parrafo">-   se   produzcan  posteriormente  modificaciones,  previo  acuerdo  entre  las partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   a)  El  organizador  y/o  el  detallista  facilitarán  al  consumidor,  por escrito  o  en  cualquier  otra  forma  adecuada  y  antes de la celebración del contrato,  la  información  de  índole  general sobre las condiciones aplicables a  los  nacionales  del  Estado  miembro  o  de  los  Estados miembros de que se trate  en  materia  de  pasaportes  y  de  visados  y en particular en lo que se refiere  a  los  plazos  de  obtención  de  los  mismos, así como la información relativa   a   las  formalidades  sanitarias  necesarias  para  el  viaje  y  la estancia;</p>
    <p class="parrafo">b)  El  organizador  y/o  el  detallista  deberán  facilitar  al consumidor, por escrito  o  en  cualquier  otra  forma adecuada y con el tiempo necesario, antes del inicio del viaje, la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  horarios  y  los  lugares  de  las  escalas  y  los enlaces así como la indicación  del  lugar  que  deberá  ocupar el viajero, por ejemplo, la cabina o la  litera,  si  se  trata de un barco, o el compartimento de literas o el coche cama, si se trata de un tren;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  nombre,  dirección  y número de teléfono de la representación local del organizador  y/o  el  detallista  o,  a falta de éstos, los nombres, direcciones y   números  de  teléfono  de  los  organismos  locales  que  puedan  ayudar  al consumidor en caso de dificultades.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  existan  dichas  representaciones y organismos, el consumidor deberá poder  disponer  en  cualquier  caso  de  un número de teléfono de urgencia o de</p>
    <p class="parrafo">cualquier   otra   información  que  le  permita  ponerse  en  contacto  con  el organizador y/o el detallista;</p>
    <p class="parrafo">iii)  para  los  viajes  y estancias de menores en el extranjero, la información que  permita  establecer  un  contacto  directo  con el niño o el responsable in situ de su estancia;</p>
    <p class="parrafo">iv)  información  sobre  la  suscripción  facultativa  de  un contrato de seguro que  cubra  los  gastos  de  cancelación  por  el consumidor o de un contrato de asistencia  que  cubra  los  gastos  de  repatriación  en caso de accidente o de enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que el contrato respete los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  función  del  tipo  de  viaje  combinado  de  que  se trate, el contrato incluirá al menos las cláusulas que figuran en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">b)  todas  las  cláusulas  del contrato se enunciarán por escrito o en cualquier otra   forma   comprensible   y   accesible   al   consumidor  y  deberán  serle comunicadas   previamente   a   la   celebración  del  contrato;  el  consumidor recibirá una copia;</p>
    <p class="parrafo">c)  lo  dispuesto  en  la  letra b) no deberá impedir que se realicen reservas o contratos fuera de plazo o « a última hora ».</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  consumidor  tenga  algún impedimento para participar en el viaje combinado,  podrá  ceder  su  reserva  -tras haber informado al organizador o al detallista  en  un  plazo  razonable antes de la salida- a una persona que reúna todas  las  condiciones  requeridas  para  el  viaje  combinado.  La persona que ceda   su   reserva   en   el   viaje  combinado  y  el  cesionario  responderán solidariamente   ante  el  organizador  o  el  detallista  que  sean  parte  del contrato,  del  pago  del  saldo  del  precio así como de los gastos adicionales que pueda haber causado dicha cesión.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Los  precios  establecidos  por  el  contrato  no  podrán ser revisados, salvo  si  éste  establece  de manera explícita la posibilidad de revisión tanto al  alza  como  a  la baja y define las modalidades precisas de cálculo, y si se revisan únicamente para tener en cuenta variaciones:</p>
    <p class="parrafo">- del coste de los transportes, incluido el coste del carburante,</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  tasas  e  impuestos  relativos  a  determinados  servicios, como los impuestos   de   aterrizaje,   de   desembarco   o  de  embarque  en  puertos  y aeropuertos,</p>
    <p class="parrafo">- de los tipos de cambio aplicados al viaje organizado de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">b)  Durante  los  veinte  días  que  precedan la fecha de salida prevista, no se podrá aumentar el precio determinado en el contrato.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que,  antes  de  la  salida,  el organizador se vea obligado a modificar,  de  manera  significativa,  el contrato en un elemento esencial, tal como  el  precio,  deberá  notificarlo  al consumidor lo más rápidamente posible para permitirle tomar las decisiones adecuadas, y en particular;</p>
    <p class="parrafo">- bien rescindir el contrato sin penalización,</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  aceptar  un  suplemento  del  contrato  en  el  que  se precisen las modificaciones introducidas y su repercusión en el precio.</p>
    <p class="parrafo">El  consumidor  deberá  informar  al  organizador o al detallista de su decisión en el más breve plazo.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  que  el  consumidor rescinda el contrato de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">apartado  5  o  de  que,  por  cualquier  motivo  que  no  le  sea  imputable al consumidor,  el  organizador  cancele  el  viaje  combinado antes de la fecha de salida acordada, el consumidor tendrá derecho;</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  a  otro  viaje  combinado de calidad equivalente o superior en caso de que   el  organizador  y/o  el  detallista  puedan  proponérselo.  Si  el  viaje ofrecido  en  sustitución  fuera  de  inferior  categoría, el organizador deberá reembolsar el consumidor la diferencia de precio;</p>
    <p class="parrafo">b)  o  bien  al  reembolso en el más breve plazo de todas las cantidades pagadas con arreglo al contrato.</p>
    <p class="parrafo">En   estos   casos,   tendrá  derecho,  si  procede,  a  una  indemnización  por incumplimiento  del  contrato,  que  le pagarán o bien el organizador, o bien el detallista,   según   lo   que  determine  la  legislación  del  Estado  miembro correspondiente, excepto cuando:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  cancelación  se  deba  a  que  el  número  de personas inscritas para el viaje  combinado  sea  inferior  al  mínimo exigido, y se informe por escrito al consumidor   de   la   cancelación   dentro   de  los  plazos  indicados  en  la descripción del viaje combinado, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  cancelación,  salvo  en  caso  de exceso de reservas, se deba a motivos de  fuerza  mayor,  es  decir,  a  circunstancias  ajenas  a  quien  la  invoca, anormales  e  imprevisibles,  cuyas  consecuencias  no  habrían  podido evitarse pese a toda la diligencia empleada.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  caso  de  que,  después  de  la  salida,  no  se  suministrara una parte importante   de  los  servicios  previstos  en  el  contrato  o  el  organizador observara  que  no  puede  suministrar  una  parte  importante de los mismos, el organizador  adoptará  otras  soluciones  adecuadas  para  la  continuación  del viaje  organizado,  sin  suplemento  alguno  de precio para el consumidor, y, en su  caso,  indemnizará  a  este último con el importe de la diferencia entre las prestaciones previstas y las suministradas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  tales  soluciones  fuesen inviables o de que el consumidor no las  acepte  por  razones  válidas,  el  organizador suministrará al consumidor, en  caso  necesario  y  sin  suplemento alguno de precio, un medio de transporte equivalente  para  que  pueda  volver  al  lugar  de  salida  o a cualquier otro lugar  de  regreso  que  ambos hayan convenido y, cuando proceda, indemnizará al consumidor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que  la responsabilidad   respecto   al   consumidor  por  la  buena  ejecución  de  las obligaciones  derivadas  del  contrato  recaiga  en  el  organizador  y/o  en el detallista  que  sean  parte  de dicho contrato, con independencia de que dichas obligaciones  las  deban  ejecutar  él mismo u otros prestadores de servicios, y ello  sin  perjuicio  del  derecho  del  organizador y/o del detallista a actuar contra esos otros prestadores de servicios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta  a los daños sufridos por el consumidor a causa de la no  ejecución  o  mala  ejecución  del  contrato, los Estados miembros adoptarán las  medidas  necesarias  para  que la responsabilidad recaiga en el organizador y/o  el  detallista  a  menos  que  dicha  no ejecución o mala ejecución no sean imputables ni a estos ni a otro prestador de servicios, porque:</p>
    <p class="parrafo">-  las  faltas  observadas  en  la  ejecución  del  contrato  sean imputables al</p>
    <p class="parrafo">consumidor,</p>
    <p class="parrafo">-  dichas  faltas  sean  imputables  a  un  tercero  ajeno  al suministro de las prestaciones  previstas  en  el  contrato  y revistan un carácter imprevisible o insuperable,</p>
    <p class="parrafo">-  dichas  faltas  se  deban a un caso de fuerza mayor, tal como se define en el inciso  ii)  del  apartado  6  del  artículo  4,  o  a  un acontecimiento que el organizador  y/o  el  detallista,  o el prestatario, poniendo toda la diligencia necesaria, no podían prever ni superar.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  mencionados  en los dos últimos guiones del párrafo anterior, el organizador   y/o   el   detallista  que  sean  parte  en  el  contrato  estarán obligados  a  actuar  con  diligencia  para prestar asistencia al consumidor que se encuentre en dificultades.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  los  daños que resulten del incumplimiento o de la mala  ejecución  de  las  prestaciones  incluidas  en  el  viaje  combinado, los Estados  miembros  podrán  admitir  que el resarcimiento se limite con arreglo a los convenios internacionales que regulan dichas prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  los  daños que no sean corporales que resulten del incumplimiento  o  de  la  mala  ejecución  de  las prestaciones incluidas en el viaje   combinado,  los  Estados  miembros  podrán  admitir  que  se  limite  el resarcimiento en virtud del contrato. Dicha limitación deberá ser razonable.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el párrafo 4 del apartado 2, no podrán establecerse  excepciones  a  las  disposiciones de los apartados 1 y 2 mediante una cláusula contractual.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  consumidor  deberá  comunicar  lo  antes  posible al prestador de que se trate,  así  como  al  organizador y/o al detallista, por escrito o en cualquier otra  forma  adecuada,  todo  incumplimiento  en  la  ejecución del contrato que haya comprobado in situ.</p>
    <p class="parrafo">Esta  obligación  deberá  mencionarse  de  forma clara y precisa en el contrato. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  reclamación,  el  organizador y/o el detallista o su representante local,  si  existe,  deberán  actuar  con  diligencia para hallar las soluciones adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  organizador  y/o  el  detallista  que  sean parte en el contrato facilitarán pruebas  suficientes  de  que,  en  caso  de  insolvencia o de quiebra, quedarán garantizados  el  reembolso  de  los  fondos  depositados  y la repatriación del consumidor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  adoptar, o mantener, disposiciones más estrictas en  el  ámbito  regulado  por  la  presente  Directiva,  a  fin  de  proteger al consumidor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a  la  presente  Directiva  a  más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los  textos  de  las disposiciones  fundamentales  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado  por  la  presente  Directiva.  La  Comisión comunicará dichos textos a</p>
    <p class="parrafo">los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. J. O'MALLEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 96 de 12. 4. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 69 de 20. 3. 1989, p. 102; y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 149 de 18. 6. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 102 de 24. 4. 1989, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 165 de 23. 6. 1981, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 115 de 30. 4. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 118 de 7. 3. 1986, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Elementos  que  deberán  incluirse  en  el  contrato cuando se apliquen al viaje combinado considerado:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  destino  o  los  destinos  del viaje y, en caso de períodos fraccionados de estancia, los distintos períodos y sus fechas;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  medios,  las  características  y  las  categorías  de transporte que se vayan a utilizar, las fechas, horas y lugares de salida y de regreso;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  que  el  viaje combinado incluya alojamiento, su situación, su categoría   turística   o  su  nivel  de  comodidad  así  como  sus  principales características,  su  conformidad  a  la normativa del Estado miembro de acogida de que se trate y el número de comidas servidas;</p>
    <p class="parrafo">d)  si  para  la  realización  del  viaje combinado se exige un número mínimo de personas  y,  en  tal  caso,  la  fecha  límite  de información al consumidor en caso de cancelación;</p>
    <p class="parrafo">e) el itinerario;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  visitas,  excursiones  o  demás  servicios incluidos en el precio total convenido del viaje combinado;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  nombre  y  la  dirección  del organizador, del detallista y, si procede, del asegurador;</p>
    <p class="parrafo">h)  el  precio  del  viaje  combinado,  así  como una indicación de toda posible revisión  del  precio  en  virtud  del apartado 4 del artículo 4 y la indicación de   los   posibles   derechos   e  impuestos  correspondientes  a  determinados servicios  (tasas  de  aterrizaje,  de  desembarco  o  de  embarque en puertos y aeropuertos,   impuestos   de   estancia),  cuando  tales  gravámenes  no  estén incluidos en el precio del viaje combinado;</p>
    <p class="parrafo">i) el calendario y modalidades de pago del precio;</p>
    <p class="parrafo">j)  toda  solicitud  especial  que  el consumidor haya transmitido en el momento de la reserva al organizador o al detallista y que ambos hayan aceptado;</p>
    <p class="parrafo">k)   los   plazos   en  los  que  el  consumidor  deberá  formular  una  posible reclamación por la no ejecución o la mala ejecución del contrato.</p>
  </texto>
</documento>
