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    <identificador>DOUE-L-1990-80732</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1684/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1684/90 de la Comisión, de 21 de junio de 1990, por el que se modifica el Reglamento nº 282/67/CEE relativo a las modalidades de intervención para las semillas oleaginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900622</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/157/L00032-00032.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900622</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.4 y 4 del Reglamento 282/67, de 11 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1225/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo 24 bis y el apartado 3 de su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  característica  de  las  semillas  de colza y de nabina « doble  cero  »  consiste  en  un  contenido  inferior  en glucosinolatos, lo que facilita  su  incorporación  a  la  alimentación  animal;  que  el Reglamento no 282/67/CEE  de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento  (CEE)  no  98/90  (4),  establece en el párrafo primero del apartado 4  de  su  artículo  3 un contenido máximo autorizado de 20 micromoles por gramo para   las  semillas  de  dicha  denominación;  que,  no  obstante,  el  párrafo segundo  del  mismo  apartado  establece  una excepción temporal hasta el fin de la  campaña  1990/91  para  que  los  operadores  puedan  adaptarse a las nuevas exigencias  de  calidad;  que  la  experiencia ha demostrado que es conveniente, para facilitar dicha adaptación, que se establezca una nueva excepción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  prorrogar  la  excepción  prevista  en  el artículo  4  del  Reglamento  no 282/67/CEE relativa a la utilización del método común de determinación del contenido en glucosinolatos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento no 282/67/CEE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  párrafo  segundo  del apartado 4 del artículo 3, las palabras « campañas de  comercialización  1986/87  a  1990/91 » serán sustituidas por las palabras « campañas de comercialización 1986/87 a 1991/92 ».</p>
    <p class="parrafo">2.   En  el  párrafo  segundo  del  artículo  4,  las  palabras  «  campañas  de comercialización  1986/87  a  1989/90  »  serán  sustituidas  por las palabras « campañas de comercialización 1986/87 a 1990/91 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 151 de 13. 7. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 12 de 16. 1. 1990, p. 20.</p>
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