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    <identificador>DOUE-L-1990-80727</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>270/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>156</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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      <materia codigo="6496" orden="1">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80648" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el art. 16.1 de la Directiva 89/391, de 12 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 27 de junio de 2007, los arts. 11.3 y 11.4, por Directiva 2007/30, de 20 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2019-81212" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10, por Reglamento 2019/1243, de 20 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81956" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 171, de 4 de julio de 1990</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1997-8671" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 488/1997, de 14 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  29  de  mayo  de 1990 referente a las disposiciones mínimas   de  seguridad  y  de  salud  relativas  al  trabajo  con  equipos  que incluyen  pantallas  de  visualización  (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE (90/270/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 118 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  (1), elaborada previa consulta al Comité consultivo  para  la  seguridad,  la  higiene  y la protección de la salud en el lugar de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  118  A  del  Tratado  obliga  al  Consejo  a establecer  mediante  directivas,  las  disposiciones  mínimas  para promover la mejora,  en  particular,  del  medio de trabajo, con objeto de asegurar un mayor nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  dicho  artículo,  estas  directivas evitan establecer trabas  de  carácter  administrativo,  financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comunicación  de  la  Comisión  sobre  su  programa en el ámbito  de  la  seguridad,  la  higiene  y  la  salud en el lugar de trabajo (4) prevé  la  adopción  de  medidas  relativas  a  las  nuevas  tecnologías; que el Consejo  ha  tomado  nota  de  ella  en su Resolución de 21 de diciembre de 1987 relativa a la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  mínimas  capaces de asegurar  un  mayor  nivel  de  seguridad de los puestos de trabajo que incluyen una  pantalla  de  visualización  constituye  un  imperativo  para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  presente  Directiva  es  una  Directiva  específica  con arreglo   al  apartado  1  del  artículo  16  de  la  Directiva  89/391/CEE  del Consejo,  de  12  de  junio  de  1989,  relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el</p>
    <p class="parrafo">DO no C 130 de 26. 5. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">DO no C 113 de 7. 5. 1990.</p>
    <p class="parrafo">trabajo   (6);   que,  por  ello,  las  disposiciones  de  dicha  Directiva  son plenamente  aplicables  a  la  utilización  por  parte  de  los  trabajadores de equipos   que   incluyen  pantallas  de  visualización,  sin  perjuicio  de  las disposiciones   más   restrictivas   y/o   específicas  que  pueda  contener  la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  empresarios  deben  informarse de los progresos técnicos y  de  los  conocimientos  científicos  en  materia de concepción de los puestos de   trabajo  para  poder  proceder  a  las  eventuales  adaptaciones  que  sean necesarias,  de  manera  que  puedan  garantizar un mejor nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  aspectos  ergonómicos son especialmente importantes para los puestos de trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la Decisión 74/325/CEE (7), la Comisión debe consultar,  para  la  elaboración  de  propuestas  en  este  ámbito,  al  Comité consultivo  para  la  seguridad,  la  higiene  y la protección de la salud en el lugar de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva,  que  es la quinta Directiva específica con arreglo al   apartado   1   del  artículo  16  de  la  Directiva  89/391/CEE,  establece disposiciones  mínimas  de  seguridad  y  de  salud  relativas  al  trabajo  con equipos  que  incluyen  pantallas  de  visualización  de  los  definidos  en  el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  la  Directiva  89/391/CEE  se aplicarán plenamente a todo   el   ámbito   contemplado   en  el  apartado  1,  sin  perjuicio  de  las disposiciones  más  restrictivas  y/o  específicas  contenidas  en  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3. La presente Directiva no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a) los puestos de conducción de vehículos o máquinas;</p>
    <p class="parrafo">b) los sistemas informáticos embarcados en un medio de transporte;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  sistemas  informáticos  destinados  prioritariamente  a  ser utilizados por el público;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  sistemas  llamados  «portátiles»  siempre  y  cuando  no se utilicen de modo continuado en un puesto de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  calculadoras,  cajas  registradoras  ni  a  todos  aquellos equipos que tengan  un  pequeño  dispositivo  de  visualización de datos o medidas necesario para la utilización directa de dichos equipos;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  máquinas  de  escribir  de  diseño  clásico conocidas como «máquinas de ventanilla».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   pantalla   de   visualización:   una   pantalla   alfanumérica  o  gráfica, independientemente del método de representación visual utilizado;</p>
    <p class="parrafo">b)  puesto  de  trabajo:  el  conjunto  que  consta de un equipo con pantalla de visualización  provisto,  en  su  caso,  de  un  teclado  o de un dispositivo de adquisición  de  datos  y/o  de  un  programa  que  garantice  la  interconexión hombre/máquina,  de  accesorios  opcionales,  de  anejos,  incluida la unidad de disquetes,  de  un  teléfono,  de  un  módem, de una impresora, de un soporte de documentos,  de  una  silla  y  de una mesa o superficie de trabajo, así como el entorno laboral inmediato;</p>
    <p class="parrafo">c)  trabajador:  cualquier  trabajador,  con  arreglo a la letra a) del artículo 3   de   la   Directiva  89/391/CEE,  que  habitualmente  y  durante  una  parte relevante   de   su   trabajo   normal   utilice   un  equipo  con  pantalla  de visualización.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Análisis de los puestos de trabajo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  empresario  estará  obligado  a  realizar  un análisis de los puestos de trabajo  con  el  fin  de  evaluar  las  condiciones de seguridad y de salud que</p>
    <p class="parrafo">ofrecen  para  sus  trabajadores,  en  particular  en  lo  que  respecta  a  los posibles  riesgos  para  la  vista  y  a  los  problemas  físicos y de cansancio mental.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  empresario  deberá  adoptar  las  medidas  oportunas  para  paliar  los riesgos  así  comprobados,  basándose  en la evaluación a que hace referencia el apartado   1,   teniendo  en  cuenta  la  adición  y/o  la  combinación  de  las incidencias de los riesgos constatados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Puestos de trabajo que entran en servicio por primera vez</p>
    <p class="parrafo">El  empresario  deberá  adoptar  las  medidas  oportunas para que los puestos de trabajo   que  se  pongan  en  servicio  por  vez  primera  después  del  31  de diciembre de 1992 cumplan las disposiciones mínimas que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Puestos de trabajo ya en servicio</p>
    <p class="parrafo">El  empresario  deberá  adoptar  las  medidas  oportunas para que los puestos de trabajo  que  en  fecha  31  de  diciembre  de 1992 ya estuvieren en servicio se adapten  de  manera  que  cumplan las disposiciones mínimas que se recogen en el Anexo en un plazo máximo de cuatro años a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Información y formación de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio   del   artículo   10   de  la  Directiva  89/391/CEE,  los trabajadores    deberán   recibir   información   sobre   todos   los   aspectos relacionados  con  la  seguridad  y  la  salud  en  su  puesto  de trabajo, y en particular  sobre  las  medidas  aplicables a los puestos de trabajo, llevadas a cabo en virtud del artículo 3 y de los artículos 7 y 9.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  los  trabajadores  o  sus  representantes  deberán recibir información  sobre  cualquier  medida  relativa a la seguridad y la salud que se adopte en el cumplimiento de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  del  artículo 12 de la Directiva 89/391/CEE, todo trabajador deberá  además  recibir  una  formación  sobre  las  modalidades de uso antes de comenzar  este  tipo  de  trabajo  y  cada vez que la organización del puesto de trabajo se modifique de manera apreciable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Desarrollo diario del trabajo</p>
    <p class="parrafo">El  empresario  deberá  organizar  la  actividad del trabajador de forma tal que el  trabajo  diario  con  pantalla  se  interrumpa  periódicamente  por medio de pausas o cambios de actividad que reduzcan la carga de trabajo en pantalla.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Consulta y participación de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">La  consulta  y  la  participación de los trabajadores y/o de sus representantes sobre  las  materias  contempladas  en la presente Directiva, incluido su Anexo, se realizarán con arreglo al artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Protección de los ojos y de la vista de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  trabajadores  se  beneficiarán  de  un  reconocimiento  adecuado de los ojos  y  de  la  vista,  realizado  por  una  persona  que  posea la competencia necesaria:</p>
    <p class="parrafo">- antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización,</p>
    <p class="parrafo">- de forma periódica con posterioridad, y</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  aparezcan  trastornos  de  la  vista  que pudieran deberse al trabajo con una pantalla de visualización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  resultados  del  reconocimiento  a que se refiere el apartado 1 lo  hiciesen  necesario,  los  trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento oftalmológico.</p>
    <p class="parrafo">3.   Deberán   proporcionarse   a   los  trabajadores  dispositivos  correctores especiales   para   el   trabajo   de  que  se  trata,  si  los  resultados  del reconocimiento  a  que  se  refiere  el apartado 1 o del reconocimiento a que se refiere  el  apartado  2  demuestran  que  son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  ningún  caso  las  medidas  que  se  adopten  en aplicación del presente artículo    deberán   implicar   cargas   financieras   adicionales   para   los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  protección  de  los  ojos  y  de  la vista de los trabajadores puede ser parte de un sistema nacional de sanidad.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">OTRAS DISPOSICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Adaptaciones del Anexo</p>
    <p class="parrafo">Las  adaptaciones  de  carácter  estrictamente  técnico del Anexo en función del progreso   técnico,  de  la  evolución  de  las  normativas  o  especificaciones internacionales o de los cono-</p>
    <p class="parrafo">cimientos  en  el  área  de  los equipos que incluyen pantallas de visualización se  adoptarán  según  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  17 de la Directiva 89/391/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  ya  adoptadas  o  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  cuatro  años,  los  Estados  miembros  presentarán  a  la  Comisión un informe  sobre  la  ejecución  práctica  de  las  disposiciones  de  la presente Directiva, indicando los puntos de vista de los interlocutores sociales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  de  ello  al  Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico  y  Social  y  al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  presentará  periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y al  Comité  Económico  y  Social  un  informe sobre la aplicación de la presente Directiva teniendo en cuenta los apartados 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. AHERN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  113 de 29. 4. 1988, p. 7; y(2) DO no C 12 de 16. 1. 1989, p. 92; y(3) DO no C 318 de 12. 12. 1988, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 28 de 3. 2. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 28 de 3. 2. 1988, p. 1.(6) DO no L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 185 de 9. 7. 1974, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO DISPOSICIONES MINIMAS (Artículos 4 y 5) Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">Las  obligaciones  que  se  establecen  en  el  presente  Anexo se aplicarán con vistas  a  realizar  los  objetivos  de  la presente Directiva y en la medida en que,  por  una  parte,  los  elementos  considerados  existan  en  el  puesto de trabajo  y,  por  otra,  las  exigencias  o  características  intrínsecas  de la tarea no se opongan a ello.</p>
    <p class="parrafo">1. EQUIPO</p>
    <p class="parrafo">a) Observación general</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  en  sí  misma  del equipo no debe ser una fuente de riesgo para los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">b) Pantalla</p>
    <p class="parrafo">Los  caracteres  de  la  pantalla deberán estar bien definidos y configurados de forma  clara,  y  tener  una  dimensión  suficiente,  disponiendo  de un espacio adecuado entre los caracteres y los renglones.</p>
    <p class="parrafo">La  imagen  de  la  pantalla  deberá  ser  estable, sin fenómenos de destellos u otras formas de inestabilidad.</p>
    <p class="parrafo">El  usuario  de  terminales  con  pantalla  deberá  poder  ajustar fácilmente la luminosidad  y/o  el  contraste  entre los caracteres y el fondo de la pantalla, y poder también adaptarlos fácilmente a las condiciones del entorno.</p>
    <p class="parrafo">La  pantalla  deberá  ser  orientable  e  inclinable  a voluntad y con facilidad para adaptarse a las necesidades del usuario.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  utilizarse  un  pedestal  independiente  o  una  mesa  regulable  para la pantalla.</p>
    <p class="parrafo">La  pantalla  no  deberá  tener  reflejos ni reverberaciones que puedan molestar al usuario.</p>
    <p class="parrafo">c) Teclado</p>
    <p class="parrafo">El   teclado   deberá  ser  inclinable  e  independiente  de  la  pantalla  para permitir   que   el  trabajador  adopte  una  postura  cómoda  que  no  provoque cansancio en los brazos o las manos.</p>
    <p class="parrafo">Tendrá  que  haber  espacio  suficiente  delante del teclado para que el usuario pueda apoyar los brazos y las manos.</p>
    <p class="parrafo">La superficie del teclado deberá ser mate para evitar los reflejos.</p>
    <p class="parrafo">La  disposición  del  teclado  y  las  características  de  las  teclas  deberán tender a facilitar la utilización del teclado.</p>
    <p class="parrafo">Los  símbolos  de  las  teclas  deberán  resaltar suficientemente y ser legibles desde la posición normal de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">d) Mesa o superficie de trabajo</p>
    <p class="parrafo">La   mesa   o   superficie  de  trabajo  habrá  de  tener  una  superficie  poco reflectante,   ser   de   dimensiones  suficientes  y  permitir  una  colocación flexible  de  la  pantalla,  del  teclado,  de  los  documentos  y  del material accesorio.</p>
    <p class="parrafo">El  soporte  de  los  documentos deberá ser estable y regulable y estar colocado de  tal  modo  que  se reduzcan al mínimo los movimientos incómodos de la cabeza y los ojos.</p>
    <p class="parrafo">El   espacio  deberá  ser  suficiente  para  permitir  a  los  trabajadores  una posición cómoda.</p>
    <p class="parrafo">e) Asiento de trabajo</p>
    <p class="parrafo">El  asiento  de  trabajo  habrá de ser estable, proporcionar al usuario libertad de movimiento y procurarle una postura confortable.</p>
    <p class="parrafo">La altura del asiento deberá ser regulable.</p>
    <p class="parrafo">El respaldo deberá ser reclinable y su altura ajustable.</p>
    <p class="parrafo">Se pondrá un reposapiés a disposición de quienes lo deseen.</p>
    <p class="parrafo">2. ENTORNO</p>
    <p class="parrafo">a) Espacio</p>
    <p class="parrafo">El   puesto   de   trabajo   deberá  tener  una  dimensión  suficiente  y  estar acondicionado   de   tal  manera  que  haya  espacio  suficiente  para  permitir cambiar de postura y de movimientos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">b) Iluminación</p>
    <p class="parrafo">La   iluminación  general  y  la  iluminación  especial  (lámparas  de  trabajo) deberán  garantizar  una  luz  suficiente  y  el  contraste  adecuado  entre  la pantalla  y  su  entorno,  habida  cuenta  del  carácter  del  trabajo  y de las necesidades visuales del usuario.</p>
    <p class="parrafo">El  acondicionamiento  del  lugar  de  trabajo y del puesto de trabajo, así como la  situación  y  las  características técnicas de las fuentes de luz artificial deberán  coordinarse  de  tal  manera  que  se eviten los deslumbramientos y los reflejos molestos en la pantalla u otra parte del equipo.</p>
    <p class="parrafo">c) Reflejos y deslumbramientos</p>
    <p class="parrafo">Los  puestos  de  trabajo  deberán  instalarse  de  tal forma que las fuentes de luz,  como  ventanas  y  otras  aberturas, tabiques transparentes o translúcidos y  los  equipos  o  tabiques de color claro no provoquen deslumbramiento directo y produzcan un mínimo de reflejos en la pantalla.</p>
    <p class="parrafo">Las  ventanas  deberán  ir  equipadas con un dispositivo de cobertura adecuado y regulable para atenuar la luz del día que ilumine el puesto de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">d) Ruido</p>
    <p class="parrafo">El  ruido  producido  por  los  equipos del (de los) puesto(s) de trabajo deberá tenerse  en  cuenta  al  diseñar  el  puesto de trabajo, en especial para que no se perturbe la atención ni la palabra.</p>
    <p class="parrafo">e) Calor</p>
    <p class="parrafo">Los  equipos  del  (de  los)  puesto(s)  de trabajo no deberán producir un calor adicional que pueda ocasionar molestias a los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">f) Emisiones</p>
    <p class="parrafo">Toda   radiación,   excepción   hecha   de   la   parte   visible  del  espectro electromagnético,  deberá  reducirse  a  niveles  insignificantes desde el punto de vista de la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">g) Humedad</p>
    <p class="parrafo">Habrá que crear y mantener una humedad aceptable.</p>
    <p class="parrafo">3. INTERCONEXION ORDENADOR/HOMBRE</p>
    <p class="parrafo">Para  la  elaboración,  la  elección,  la compra y la modificación de programas, así  como  para  la  definición  de  las  tareas  que  entrañen  de pantallas de</p>
    <p class="parrafo">visualización, el empresario tendrá en cuenta los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">a) el programa habrá de estar adaptado a la tarea que deba realizarse;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  programa  habrá  de  ser  fácil  de utilizar y deberá, en su caso, poder adaptarse  al  nivel  de  conocimientos  y de experiencia del usuario; no deberá utilizarse  ningún  dispositivo  cuantitativo  o  cualitativo de control sin que los trabajadores hayan sido informados;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  sistemas  deberán  proporcionar  a  los trabajadores indicaciones sobre su desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  sistemas  deberán  mostrar  la  información  en un formato y a un ritmo adaptados a los operadores;</p>
    <p class="parrafo">e)   los   principios   de   ergonomía   deberán   aplicarse  en  particular  al tratamiento de la información por parte del hombre.</p>
  </texto>
</documento>
