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<documento fecha_actualizacion="20241021175235">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80726</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>269/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores (cuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>156</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/269/spa</url_eli>
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      <materia codigo="6496" orden="1">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 16.1 de la Directiva 89/391, de 12 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81050" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 27 de junio de 2007, los arts. 9.3 y 9.4, por Directiva 2007/30, de 20 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2019-81212" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8, por Reglamento 2019/1243, de 20 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1997-8670" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 487/1997, de 14 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  29  de mayo de 1990 sobre las disposiciones mínimas de  seguridad  y  de  salud  relativas  a  la  manipulación manual de cargas que entrañe  riesgos,  en  particular  dorsolumbares,  para los trabajadores (cuarta Directiva   específica  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  16  de  la Directiva 89/391/CEE) (90/269/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 118 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  (1), elaborada previa consulta al Comité consultivo  para  la  seguridad,  la  higiene  y la protección de la salud en el lugar de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  118  A  del  Tratado  obliga  al  Consejo  a establecer,  mediante  directivas,  las  disposiciones  mínimas para promover la mejora,  en  particular,  del  medio  de  trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  dicho  artículo, estas directivas evitarán establecer trabas  de  carácter  administrativo,  financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comunicación  de  la  Comisión  sobre  su  programa en el ámbito de la seguridad, la higiene y la salud</p>
    <p class="parrafo">en  el  lugar  de  trabajo  (4)  prevé  la  adopción  de  directivas dirigidas a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Resolución  de 21 de diciembre de 1987, relativa  a  la  seguridad,  la  higiene  y la salud en el lugar de trabajo (5), tomó  nota  del  propósito  de  la  Comisión  de  presentar ante aquél, en breve plazo,  una  directiva  relativa  a  la  protección contra los riesgos derivados del transporte manual de cargas pesadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  mínimas tendentes a garantizar  un  nivel  mayor  de  seguridad y de salud en los lugares de trabajo es   imprescindible   para   garantizar   la   seguridad   y  la  salud  de  los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  presente  Directiva  es  una  directiva  específica  con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la</p>
    <p class="parrafo">DO no C 96 de 17. 4. 1990, p. 82.</p>
    <p class="parrafo">Directiva  89/391/CEE  del  Consejo,  de  12  de  junio  de  1989, relativa a la aplicación  de  medidas  para  promover  la mejora de la seguridad y de la salud de  los  trabajadores  en  el  trabajo  (6); que, por ello, las disposiciones de dicha  Directiva  se  aplicarán  plenamente  al ámbito de la manipulación manual de   cargas   que   entrañe  riesgos,  en  particular  dorsolumbares,  para  los trabajadores,   sin   perjuicio   de   las   disposiciones   más  rigurosas  y/o específicas contenidas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  Decisión  74/325/CEE  (7),  la  Comisión consultará   al   Comité   consultivo   para  la  seguridad,  la  higiene  y  la protección  de  la  salud  en  el  lugar  de  trabajo  con  el  fin  de elaborar propuestas en este ámbito,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva,  que  es la cuarta Directiva específica con arreglo al  apartado  1  del  artículo  16  de  la  Directiva  89/391/CEE, establece las disposiciones  mínimas  de  seguridad  y de la salud relativas a la manipulación manual  de  cargas  que  entrañe  riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  la  Directiva  89/391/CEE se aplicarán plenamente al</p>
    <p class="parrafo">conjunto  del  ámbito  contemplado  en  el  apartado  1,  sin  perjuicio  de las disposiciones   más   rigurosas   y/o  específicas  contenidas  en  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definición</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la presente Directiva, se entenderá por manipulación manual de cargas cualquier operación de</p>
    <p class="parrafo">transporte  o  sujeción  de  un  carga  por  parte de uno o varios trabajadores, como  el  levantamiento,  la  colocación,  el empuje, la tracción, el transporte o  el  desplazamiento,  que  por  sus  características o condiciones ergonómicas desfavorables   entrañe   riesgos,   en   particular   dorsolumbares,  para  los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Disposición general</p>
    <p class="parrafo">1.   El  empresario  tomará  las  medidas  de  organización  adecuadas,  o  bien utilizará  los  medios  adecuados  y, de manera especial, los equipos mecánicos, con  el  fin  de  evitar  que sea necesaria la manipulación manual de cargas por los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  pueda  evitarse la necesidad de la manipulación manual de cargas por   los  trabajadores,  el  empresario  tomará  las  medidas  de  organización adecuadas,  utilizará  los  medios  adecuados o proporcionará a los trabajadores tales  medios,  a  fin  de  reducir el riesgo que entrañe la manipulación manual de dichas cargas, teniendo en cuenta el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Organización de los puestos de trabajo</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos  en  que no pueda evitarse la necesidad de la manipulación manual  de  cargas  por  los  trabajadores, el empresario organizará cada puesto de  trabajo  de  manera  que  dicha  manipulación  sea  lo  más  segura  y  sana posible, y:</p>
    <p class="parrafo">a)  evaluará,  a  ser  posible  previamente,  las  condiciones de seguridad y de salud  del  tipo  de  trabajo  de  que  se  trate,  tomando en consideración, en particular, las características de la carga, teniendo en cuenta el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">b)   se   esforzará   por   evitar   o   reducir   los  riesgos,  en  particular dorsolumbares,  del  trabajador,  tomando  las  medidas adecuadas habida cuenta, en  particular,  de  las  características  del medio de trabajo y las exigencias de la actividad, tomando en consideración el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Toma en consideración del Anexo II</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  la  letra  b)  del  apartado  3  del  artículo  6, del artículo  14  y  del  artículo  15  de la Directiva 89/391/CEE, será conveniente tener en cuenta el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Información y formación de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio   del   artículo   10   de  la  Directiva  89/391/CEE,  los trabajadores  y/o  sus  representantes  serán  informados  de  todas las medidas que  hayan  de  tomarse,  en aplicación de la presente Directiva, en lo relativo</p>
    <p class="parrafo">a la protección de la seguridad y la salud.</p>
    <p class="parrafo">Los   empresarios   deberán   velar   por   que   los   trabajadores   y/o   sus representantes  reciban  indicaciones  generales  y,  cada  vez que sea posible, informaciones precisas sobre:</p>
    <p class="parrafo">- el peso de la carga;</p>
    <p class="parrafo">-  el  centro  de  gravedad  o  el  lado  más  pesado  cuando el contenido de un embalaje esté situado de forma descentrada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  del  artículo 12 de la Directiva 89/391/CEE, los empresarios deberán   velar   para   que  los  trabajadores  reciban  además  una  formación adecuada  e  información  precisa  sobre  la manipulación correcta de las cargas y  los  riesgos  que  corren  en  particular  cuando  estas  actividades  no  se ejecutan  correctamente  desde  el  punto  de  vista técnico, teniendo en cuenta los Anexos I y II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Consulta y participación de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">La consulta y la participación de los trabajadores y/o de</p>
    <p class="parrafo">sus  representantes  tendrán  lugar  de  conformidad  con  el  artículo 11 de la Directiva  89/391/CEE  sobre  las  cuestiones  a  las que se refiere la presente Directiva, incluidos los Anexos de la misma.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES DIVERSAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Adaptación de los Anexos</p>
    <p class="parrafo">Las  adaptaciones  de  carácter  estrictamente  técnico de los Anexos I y II, en función   del   progreso   técnico,   de   la  evolución  de  las  normativas  o especificaciones  internacionales  o  de  los  conocimientos  en el ámbito de la manipulación  manual  de  cargas  se  adoptarán  según el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas</p>
    <p class="parrafo">o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  Estados  miembros  presentarán  un  informe  cada  cuatro  años  a  la Comisión  sobre  la  aplicación  práctica  de  las  disposiciones de la presente Directiva, indicando los puntos de vista de los interlocutores sociales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  de  ello  al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico  y  Social,  así  como  al  Comité  consultivo  para  la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  presentará  periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y al  Comité  Económico  y  Social  un  informe sobre la aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta los apartados 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. AHERN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 117 de 4. 5. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  326  de  19. 12. 1988, p. 137; y(3) DO no C 318 de 12. 12. 1988, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 28 de 3. 2. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 28 de 3. 2. 1988, p. 1.(6) DO no L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 185 de 9. 7. 1974, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  (  )  ELEMENTOS  DE REFERENCIA (Apartado 2 del artículo 3, letras a) y b)  del  artículo  4  y  apartado  2  del  artículo  6) 1. Características de la carga</p>
    <p class="parrafo">La  manipulación  manual  de  una carga puede presentar un riesgo, en particular dorsolumbar, en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- cuando la carga es demasiado pesada o demasiado grande;</p>
    <p class="parrafo">- cuando es voluminosa o difícil de sujetar;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  está  en  equilibrio  inestable,  o bien su contenido corre el riesgo de desplazarse;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  está  colocada  de  tal  modo  que  debe  sostenerse  o manipularse a distancia del tronco o con torsión o inclinación del tronco;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  carga,  debido a su aspecto exterior y/o a su consistencia, puede ocasionar lesiones para el trabajador, en particular en caso de golpe.</p>
    <p class="parrafo">2. Esfuerzo físico necesario</p>
    <p class="parrafo">Un  esfuerzo  físico  puede  entrañar  un  riesgo, en particular dorsolumbar, en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- cuando es demasiado importante;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  no  puede  realizarse  más  que  por  un  movimiento  de  torsión del tronco;</p>
    <p class="parrafo">- cuando puede acarrear un movimiento brusco de la carga;</p>
    <p class="parrafo">- cuando se realiza mientras el cuerpo está en posición inestable.</p>
    <p class="parrafo">3. Características del medio de trabajo</p>
    <p class="parrafo">Las  características  del  medio  de  trabajo  pueden  aumentar  el  riesgo,  en particular dorsolumbar, en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  espacio  libre, especialmente vertical, resulta insuficiente para el ejercicio de la actividad de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  suelo  es  desigual  y,  por tanto, puede dar lugar a tropiezos o bien es resbaladizo para el calzado que lleve el trabajador;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  situación  o  el  medio  de  trabajo  no permita al trabajador la manipulación manual de cargas a una altura segura y en una postura correcta;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  suelo  o  el plano de trabajo presenta desniveles que implican la manipulación de la carga en niveles diferentes;</p>
    <p class="parrafo">- cuando el suelo y/o el punto de apoyo son inestables;</p>
    <p class="parrafo">- cuando la temperatura, humedad y/o circulación del aire son inadecuadas.</p>
    <p class="parrafo">4. Exigencias de la actividad</p>
    <p class="parrafo">La   actividad   podrá   entrañar  riesgo,  en  particular  dorsolumbar,  cuando implique una o varias de las exigencias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   esfuerzos   físicos   en   los  que  interviene  en  particular  la  columna</p>
    <p class="parrafo">vertebral, demasiado frecuentes o demasiado prolongados;</p>
    <p class="parrafo">- período insuficiente de reposo fisiológico o de recuperación;</p>
    <p class="parrafo">- distancias demasiado grandes de elevación, descenso o transporte;</p>
    <p class="parrafo">- ritmo impuesto por un proceso que el trabajador no puede modular.</p>
    <p class="parrafo">(  )  Los  distintos  elementos  que figuran en los Anexos I y II pueden tenerse en cuenta simultáneamente con vistas a efectuar un análisis multifactorial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  (  )  FACTORES  INDIVIDUALES  DE  RIESGO (Artículo 5 y apartado 2 del artículo 6) El trabajador puede correr riesgos en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- inaptitud física para realizar las tareas en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">-  inadecuación  de  las  ropas, calzado u otros efectos personales que lleve el trabajador;</p>
    <p class="parrafo">- insuficiencia o inadaptación de los conocimientos o de la formación.</p>
    <p class="parrafo">(  )  Los  distintos  elementos  que figuran en los Anexos I y II pueden tenerse en cuenta simultáneamente con vistas a efectuar un análisis multifactorial.</p>
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