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    <identificador>DOUE-L-1990-80723</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1651/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1651/90 de la Comisión, de 19 de junio de 1990, relativo a las consecuencias de la falta de fijación de la restitución por exportación de productos lácteos con destino a la República Democrática Alemana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900620</fecha_publicacion>
    <diario_numero>154</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900620</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6148" orden="3">República Democrática Alemana</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 2 de junio de 1990.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 565/80, de 9 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3879/89  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el  que  se  establecen,  en  el  sector de la leche y de los productos lácteos, las   normas   generales   relativas  a  la  concesión  de  restituciones  a  la exportación  y  a  los  criterios  para la determinación de su importe (3), cuya</p>
    <p class="parrafo">última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1344/86 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1504/90  de  la  Comisión,  de  1  de  junio  de  1990,  por el que se fijan las restituciones  por  exportación  en  el  sector  de  la leche y de los productos lácteos  (5),  se  decidió  no fijar restituciones para los productos exportados a  la  República  Democrática  Alemana;  que  está justificado que no se tome en consideración  esta  ausencia  de  fijación de la restitución para determinar el tipo  más  bajo  de  la  restitución  concedida  en  caso de exportación a otros destinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   ausencia   de   una  restitución  para  la  exportación  de  los  productos contemplados  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 804/68 con destino a la  República  Democrática  Alemana  y  cuyo  tipo  es inferior al tipo más bajo fijado   para   los   demás   destinos,  no  se  tomará  en  consideración  para determinar  el  tipo  más  bajo  de restitución en el sentido de lo dispuesto en el  artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  no  3665/87, ni para la aplicación del apartado  7  del  Reglamento  (CEE)  no  3665/87,  ni  para  la  aplicación  del apartado  7  del  artículo  4  y  del  apartado  3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 2 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 155 de 3. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 119 de 6. 5. 1986, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 141 de 2. 6. 1990, p. 9.</p>
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