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<documento fecha_actualizacion="20241021175231">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80711</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900615</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1618/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1618/90 de la Comisión, de 15 de junio de 1990, relativo a la fijación de la cantidad de machos jóvenes de la especie bovina que pueden importarse en condiciones en el primer, segundo y tercer trimestres de 1990, por el que se establece una excpeción durante estos trimestres, del Reglamento (CEE) nº 2377/80 en lo relativo a la expedición de los certificados de importación y su período de validez, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2377/80.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900616</fecha_publicacion>
    <diario_numero>152</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/152/L00039-00041.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900616</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3834/88, de 8 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80340" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9 y establece las Excepciones indicadas del Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE)  no  571/89  (2),  y,  en  particular, el apartado 4 de su artículo 13, el apartado 2 de su artículo 15 y su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Consejo,  en  el  marco  del  régimen  de  importación aplicable  a  los  machos  jóvenes  de  la especie bovina destinados al engorde, hizo  una  estimación  de  198 000 cabezas, para el período comprendido entre el 1  de  enero  y  el  31  de diciembre de 1990; que, en virtud de lo dispuesto en la  letra  a)  del  apartado  4  del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 805/68, es  preciso  determinar  la  cantidad  que  debe  importarse  cada trimeste y el tipo   de   reducción  de  la  exacción  reguladora  de  importación  de  dichos animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  prácticas  de  gestión de dicho régimen especial se  establecieron  en  el  Reglamento  (CEE)  no 612/77 de la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1121/87 (4), y el Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de  la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 970/90 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  constatado  la  importancia  de  tener  en cuenta las necesidades   de   abastecimiento  de  determinadas  regiones  de  la  Comunidad caracterizadas  por  un  déficit  muy  acusado de bovinos destinados al engorde; que   dichas  necesidades  se  manifiestan  en  Italia  y  en  Grecia  y  pueden evaluarse,  para  el  primer,  segundo  y  tercer  trimestres de 1990 en 126 360 cabezas y 19 305, respectivamente, en esos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   necesidades  de  abastecimiento  de  bovinos  jóvenes destinados   al  engorde  justifican,  respecto  al  primer,  segundo  y  tercer trimestres  de  1990,  un  tipo  de  reducción  de  la  exacción  reguladora más elevado  para  los  animales  de  un  peso  por  cabeza de 220 a 300 kilogramos, originarios y procedentes de Yugoslavia, Hungría o Polonia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   reducción  parcial  de  la  exacción  reguladora  está destinada,   en  particular,  a  contribuir  a  la  mejora  de  las  estructuras ganaderas  y  de  producción  de  carne de vacuno en Italia y en Grecia; que con tal  fin,  deben  tomarse  medidas  adecuadas  para garantizar que, en la medida de  lo  posible,  los  productores  puedan  beneficiarse  directamente  de dicho régimen  sin  excluir  por  ello el comercio tradicional; que tal objetivo puede alcanzarse  reservando  prioritariamente  a  los  productores  agrarios  o a sus organizaciones   profesionales   la  expedición  de  los  certificados  que  den derecho al citado régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del  Reglamento  (CEE)  no  2377/80, el solicitante se compromete a efectuar las operaciones  de  engorde,  ya  sea  por sí mismo o bajo su responsabilidad; que, tratándose  de  productores  agrarios  o  de  sus  organizaciones profesionales, resulta  que  la  posibilidad  concedida  al  solicitante  de no efectuar por sí mismo  las  operaciones  mencionadas  puede  dar  lugar a abusos en determinados casos;  que,  por  consiguiente,  conviene suprimir dicha posibilidad durante el trimestre en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  los  productores  agrarios, a sus organizaciones  profesionales  o  al  comercio tradicional, es necesario limitar la  cantidad  máxima  a  la que puede referirse cada solicitud de certificado de importación,   con   vistas   a  permitir  un  reparto  más  equitativo  de  las cantidades disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  estimación  para  1990  no ha sido decidida hasta mayo de 1990,  es  necesario  establecer  una  excepción al Reglamento (CEE) no 2377/80, por  lo  que  respecta  a  los  plazos  de  presentación  de  solicitudes  y  de expedición  de  los  certificados  de  importación  en  el  marco de ese régimen especial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   objeto  de  permitir  una  importación  regular,  es conveniente  prolongar  el  plazo  de  validez  de los certificados contemplados en la letra b) del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2377/80;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   debido  a  la  aplicación  de  este  régimen  especial  de importación,   es   preciso  derogar  el  Reglamento  (CEE)  no  3834/89  de  la Comisión  (7),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1494/90 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   consecuencia  de  la  concesión  de  una  reducción suplementaria  de  la  exacción  reguladora aplicable a los machos jóvenes de la especie  bovina,  originarios  de  Polonia  o  de Hungría, es conveniente que se modifique en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2377/80;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  comprendido  entre el 1 de enero y el 30 de septiembre</p>
    <p class="parrafo">de  1990,  la  cantidad  máxima  contemplada  en  la letra a) del apartado 4 del artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  805/68  se  fija en 149 445 cabezas de machos  jóvenes  de  la  especie  bovina  destinados al engorde, de un peso vivo inferior  o  igual  a  300  kilogramos,  de  las cuales, 126 360 cabezas deberán importarse  y  engordarse  en  Italia  y otras 19 305 cabezas deberán importarse y engordarse en Grecia.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exacción  reguladora  percibida  por  la importación de animales jóvenes de  la  especie  bovina,  contemplada  en el apartado 1 será igual a la exacción reguladora  aplicable  el  día  de  la  aceptación de la solicitud de despacho a libre  práctica,  rebajado  en  un  65  %.  No  obstante,  en  el  límite de una cantidad  máxima  de  130  110  animales jóvenes de la especie bovina de un peso por   cabeza   entre   220  y  300  kilogramos,  originarios  y  procedentes  de Yugoslavia,  Hungría  o  Polonia,  la exacción reguladora aplicable el día de la aceptación  de  la  declaración  de  despacho a libre práctica se reducirá en un 75 %.</p>
    <p class="parrafo">Esta cantidad máxima podrá importarse hasta un límite máximo de:</p>
    <p class="parrafo">- 110 010 cabezas en italia,</p>
    <p class="parrafo">- 16 800 cabezas en Grecia,</p>
    <p class="parrafo">- 3 300 cabezas en los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  de  certificado  y el certificado se referirán, con arreglo a lo  dispuesto  en  la  letra  c)  del  apartado  1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2377/80 a:</p>
    <p class="parrafo">-  animales  jóvenes  de  la  especie  bovina de un peso por cabeza de hasta 300 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">o bien,</p>
    <p class="parrafo">-  animales  jóvenes  de  la  especie  bovina  de un peso por cabeza entre 220 y 300 kilogramos, originarios y procedentes de Yugoslavaia, Hungría o Polonia.</p>
    <p class="parrafo">En  este  último  caso,  la  solicitud de certificado y el certificado llevarán, en las casillas 7 y 8, una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- Yugoslavia y/o Hungría y/o Polonia,</p>
    <p class="parrafo">- Jugoslavien og/eller Ungarn og/eller Polen,</p>
    <p class="parrafo">- Jugoslawien und/oder Ungarn und/oder Polen,</p>
    <p class="parrafo">- Gioygkoslavía í/kai Oyngaría í/kai Polonía,</p>
    <p class="parrafo">- Yugoslavia and/or Hungary and/or Poland,</p>
    <p class="parrafo">- Yougoslavie et/ou Hongrie et/ou Pologne,</p>
    <p class="parrafo">- Iugoslavia e/o Ungheria e/o Polonia,</p>
    <p class="parrafo">- Joegoslavië en/of Hongarije en/of Polen,</p>
    <p class="parrafo">- Jugoslávia e/ou Hungria e/ou Polónia.</p>
    <p class="parrafo">El   certificado  obligará  a  importar  de  uno  o  de  varios  de  los  países indicados.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  marco  de  la comunicación contemplada en la letra a) del apartado 4 del   artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no  2377/80,  los  Estados  miembros especificarán   las  categorías  de  peso  vivo,  así  como  el  origen  de  los productos,  en  el  caso  contemplado  en  el  segundo guión del párrafo primero del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5. De la cantidad reservada a Italia:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  90  %  podrá  ser  atribuido directamente a los solicitantes que aporten la  prueba  de  haber  importado  animales cubiertos por el régimen en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">durante los tres últimos años.</p>
    <p class="parrafo">El  reparto  se  efectuará  proporcionalmente a las cantidades importadas en los tres años de referencia.</p>
    <p class="parrafo">b) El 10 % podrá atribuirse a los demás solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">6. De la cantidad reservada a Grecia:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  90  %  podrá  ser  atribuida directamente a los solicitantes que aporten la  prueba  de  haber  importado  animales cubiertos por el régimen en cuestión, durante los tres últimos años.</p>
    <p class="parrafo">El   reparto   se   efectuará  proporcionalmente  a  las  cantidades  importadas durante los tres años de referencia.</p>
    <p class="parrafo">b) El 10 % podrá atribuirse a los demás solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  prueba  contemplada  en  los  apartados  5  y  6 se aportará mediante el documento aduanero de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  certificados  de  importación sólo se expedirán para una cantidad igual o superior a 10 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  la  cantidad  contemplada  en  la  letra  b)  de  los apartados  5  y  6  del  artículo 1, la solicitud del certificado de importación no podrá referirse a una cantidad superior al 10 % de la cantidad total.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE)  no  2377/80,  todas  las  solicitudes  de  un  mismo  interesado,  que se refieran  a  la  misma  categoría  de  peso  y  al mismo tipo de reducción de la exacción reguladora, se considerarán como una solicitud única.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80, en  lo  relativo  al  régimen  contemplado en el artículo 9 de dicho Reglamento, para el primer, segundo y tercer trimestres de 1990:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  solicitudes  únicamente  podrán  presentarse  entre  el  18  y el 22 de junio de 1990;</p>
    <p class="parrafo">b)   las  comunicaciones  contempladas  en  la  letra  a)  del  apartado  4  del artículo 15 de dicho Reglamento se efectuarán el 27 de junio de 1990;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  expedición  de  los certificados contemplada en la letra a) del apartado 5  del  artículo  15  de  dicho Reglamento tendrá lugar a partir del 20 julio de 1990. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la letra b) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no  2377/80,  el  período  de  validez de los certificados expedidos con arreglo al presente Reglamento será de seis meses, a partir del 2 de julio e 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A   más   tardar  tres  semanas  después  de  la  importación  de  los  animales contemplados   en   el  presente  Reglamento,  el  importador  informará  a  las autoridades  competentes,  que  hayan  expedido los certificados de importación, del  número  y  del  origen  de  los  animales  importados.  A partir del mes de agosto  de  1990,  dichas  autoridades  transmitirán,  a  primeros  de cada mes, dichas informaciones a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3834/88 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2377/80 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  el  segundo  guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 9, - en el párrafo  segundo  de  la  letra  c) del apatado 1 del artículo 9, y en el primer guión del párrafo segundo de la letra f) del apartado 1 del artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">tras  el  término  «  Yugoslavia  »  se  añaden  los  siguientes términos: « y/o Polonia y/o Hungría ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprime el apartado 2 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 77 de 25. 3. 1977, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 109 de 24. 4. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 99 de 19. 4. 1990, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 372 de 21. 12. 1989, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 140 de 1. 6. 1990, p. 113.</p>
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