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    <identificador>DOUE-L-1990-80710</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900615</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1617/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1617/90 de la Comisión, de 15 de junio de 1990, por el que se fija el contenido máximo de humedad de los cereales ofrecidos a la intervención en determinados Estados miembros durante la campaña de 1990/91.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900616</fecha_publicacion>
    <diario_numero>152</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900616</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6159" orden="8">Alemania</materia>
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      <materia codigo="3948" orden="2">Gran Ducado de Luxemburgo</materia>
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      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6031" orden="6">Países Bajos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1340/90 y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7 (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2731/75  del  Consejo,  de  29  de octubre  de  1975,  por  el  que  se  establecen  las  calidades  tipo del trigo blando,  el  centeno,  la  cebada,  el  maíz, el sorgo y el trigo duro (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2094/87 (4), fija, entre  otras  cosas,  en  un 14 % el contenido máximo de humedad de los cereales distintos  del  trigo  duro;  que,  en  el  contexto  del  Reglamento  (CEE)  no 1569/77  de  la  Comisión,  de  11 de julio de 1977, que fija los procedimientos y  condiciones  de  aceptación  de  los  cereales por parte de los organismos de intervención  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1022/90  (6),  el  contenido  máximo  de  humedad  se fijó en el 14,5 %; que dicho  Reglamento  también  contempla  en el apartado 4 de su artículo 2 que los Estados  miembros,  a  petición  suya,  podrán  ser  autorizados,  bajo  ciertas condiciones,  a  aplicar  un  contenido de humedad del 15 % a todos los cereales excepto el trigo duro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   algunos  Estados  miembros  han  presentado  peticiones  al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  contemplados  en el Anexo del presente Reglamento quedan autorizados  a  fijar  en  un  15  %  el  contenido  máximo  de humedad para los cereales   mencionados  en  ese  mismo  Anexo  y  ofrecidos  a  la  intervención durante la campaña de 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 106 de 26. 4. 1990, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">contenido  máximo  de  humedad  para  los  cereales  ofrecidos a la intervención durante la campaña de 1990/1991</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Estado  miembro  //  Cereales  //  //  //  Bélgica // Todos los cereales  excepto  trigo  duro  // Dinamarca // Todos los cereales excepto trigo duro  y  centeno  //  Francia  //  Todos  los  cereales  excepto  trigo  duro // Irlanda  //  Todos  los  cereales  excepto trigo duro // Luxemburgo // Todos los cereales  excepto  trigo  duro  //  Países  Bajos  // Todos los cereales excepto trigo  duro  //  República  Federal  de  Alemania  // Todos los cereales excepto trigo duro // //</p>
  </texto>
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