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<documento fecha_actualizacion="20241021175230">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80708</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900615</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1615/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1615/90 de la Comisión, de 15 de junio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900616</fecha_publicacion>
    <diario_numero>152</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/152/L00033-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900619</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 800/99, de 15 de abril; DOUE-L-1999-80689</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7, 33 y 36 del Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80938" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3154/85, de 11 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1340/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado 6 del artículo 10, así como las  disposiciones  correspondientes  de  los  restantes Reglamentos relativos a la organización común de mercados en el sector de los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establecen,  para  el  sector  de  los  cereales,  las  normas generales  relativas  a  la  concesión de restituciones a la exportación y a los criterios  para  la  fijación  de  su  importe (3), y, en particular, el párrafo segundo  del  apartado  2  y  el  apartado  3  de  su  artículo  8, así como las disposiciones  correspondientes  de  los  restantes  Reglamentos  por los que se establecen  normas  generales  relativas  a  la  concesión de restituciones a la exportación para los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  simplificar  los  trámites  administrativos,  conviene completar  el  artículo  7  del  Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (4), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 354/90 (5),</p>
    <p class="parrafo">añadiendo  normas  aplicables  a  determinados  casos  cubiertos por un contrato de transporte combinado por ferrocarril y carretera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  reforma  del  artículo  33  de  dicho Reglamento permite aclarar dicha disposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  36  del  Reglamento  (CEE) no 3665/87 establece que  los  productos  destinados  al  consumo  a  bordo de aeronaves y preparados con  anterioridad  al  embarque  serán  considerados  a efectos de la aplicación del  artículo  34,  como  productos  preparados a bordo de las aeronaves; que la evolución  del  tráfico  marítimo  y  la  utilización, para el abastecimiento de estos  medios,  de  preparados  en  bandeja  similares  a los que se utilizan en los  aviones  o  la  preparación  parcial  de alimentos antes del embarque hacen oportuno,   en   consecuencia,  ampliar  el  ámbito  de  aplicación  del  citado artículo   36   a   los  mencionados  alimentos  y  medios  de  transporte  para pasajeros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3665/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 7 se añadirá el siguiente apartado 5:</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  caso  de  que  un producto cuya declaración de exportación haya sido aceptada  en  un  Estado  miembro  circule  en  régimen  de tránsito comunitario externo  y  sea  encomendado  al ferrocarril en otro Estado miembro, en el marco de  un  contrato  de  transporte combinado por ferrocarril y carretera, para ser dirigido  a  un  destino  situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad, la  aduana  de  la  que  dependa  o  en  cuya  proximidad  se  halle la terminal ferroviaria  en  la  que  el  transporte se encomiende al ferrocarril anotará en la  rúbrica  «  observaciones  »  de  la casilla « control de la utilización y o del  destino  »,  en  el  reverso  del  original  del  ejemplar  de  control T 5 contemplado en el artículo 6, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   Salida   del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  por  ferrocarril,  en transporte combinado por ferrocarril-carretera:</p>
    <p class="parrafo">- Documento de transporte:</p>
    <p class="parrafo">tipo:</p>
    <p class="parrafo">número:</p>
    <p class="parrafo">-   Fecha   de   aceptación  del  transporte  por  parte  de  la  administración ferroviaria:</p>
    <p class="parrafo">-   Udgang   af   Faellesskabets   toldomraade   ad   jernbane   ved  kombineret jernbane-/landevejstransport:</p>
    <p class="parrafo">- Transportdokument:</p>
    <p class="parrafo">art:</p>
    <p class="parrafo">nummer:</p>
    <p class="parrafo">- Dato for overtagelse ved jernbane:</p>
    <p class="parrafo">-   Ausgang   aus   dem  Zollgebiet  der  Gemeinschaft  mit  der  Eisenbahn  zur Befoerderung im kombinierten Strassen- und Schienenverkehr:</p>
    <p class="parrafo">- Befoerderungspapier:</p>
    <p class="parrafo">Art:</p>
    <p class="parrafo">Nummer:</p>
    <p class="parrafo">- Zeitpunkt der Annahme zur Befoerderung durch die Eisenbahnverwaltung:</p>
    <p class="parrafo">-   Exodos   apó   to   teloneiakó  édafos  tis  Koinótitas  sidirodromikós,  me syndyasméni metaforá sidirodromikós-odikós:</p>
    <p class="parrafo">- Engrafo metaforás:</p>
    <p class="parrafo">eídos:</p>
    <p class="parrafo">arithmós:</p>
    <p class="parrafo">- Imerominía apodochís gia ti metaforá apó ti dioíkisi ton sidirodrómon:</p>
    <p class="parrafo">-  Exit  from  the  customs  territory  of  the Community by rail under combined transport by road and by rail:</p>
    <p class="parrafo">- Transport document:</p>
    <p class="parrafo">type:</p>
    <p class="parrafo">number:</p>
    <p class="parrafo">- Date of acceptance for carriage by the railway authorities:</p>
    <p class="parrafo">-  Sortie  du  territoire  douanier  de  la  Communauté  par  chemin  de fer, en transport combiné rail-route:</p>
    <p class="parrafo">- Document de transport:</p>
    <p class="parrafo">espèce:</p>
    <p class="parrafo">numéro:</p>
    <p class="parrafo">-  Date  d'acceptation  pour  le  transport  par l'administration des chemins de fer:</p>
    <p class="parrafo">-  Uscita  dal  territorio  doganale  della Comunità per ferrovia nell'ambito di un trasporto combinato strada-ferrovia:</p>
    <p class="parrafo">- Documento di trasporto:</p>
    <p class="parrafo">tipo:</p>
    <p class="parrafo">numero:</p>
    <p class="parrafo">-  Data  di  accettazione  del  trasporto  da  parte  dell'amministrazione delle ferrovie:</p>
    <p class="parrafo">-   Uitgang   uit   het   douanegebied   van   de  Gemeenschap  per  spoor,  bij gecombineerd rail-/wegvervoer:</p>
    <p class="parrafo">- Vervoerdocument:</p>
    <p class="parrafo">type:</p>
    <p class="parrafo">nummer:</p>
    <p class="parrafo">- Datum van aanneming ten vervoer door de betrokken spoorwegadministratie:</p>
    <p class="parrafo">-   Saída  do  território  aduaneiro  da  Comunidade  por  caminho-de-ferro,  em transporte combinado rodo-ferroviário:</p>
    <p class="parrafo">- Documento de transporte:</p>
    <p class="parrafo">tipo:</p>
    <p class="parrafo">número:</p>
    <p class="parrafo">- Data de aceitação do transporte pela administração dos caminhos-de-ferro:</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  producirse  una  modificación del contrato de transporte combinado por  ferrocarril  y  carretera,  que  tenga  por  consecuencia que un transporte que  debía  terminar  en  el  exterior  de  la Comunidad acabe en el interior de ésta,   las   administraciones   ferroviarias   únicamente  podrán  ejecutar  el contrato  modificado  previo  acuerdo  de la oficina de salida; en tal caso, las disposiciones del apartado 3 se aplicarán mutatis mutandis. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 33 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  haya  sido  aportada  la  prueba  del derecho a una restitución a un</p>
    <p class="parrafo">montante  compensatorio  monetario,  o  a  ambos,  respecto  a  los  productos o mercancías  acogidos  a  las  disposiciones del presente capítulo, el importe de que  se  trate  se  compensará  con  el importe pagado por anticipado. Cuando el importe  debido  por  la  cantidad  exportada sea superior al que se haya pagado por anticipado, se pagará la diferencia a la persona de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  importe  debido  por  la  cantidad  exportada sea inferior al que se haya  pagado  por  anticipado,  en particular en caso de aplicación del apartado 2,  la  autoridad  competente  entablará sin demora el procedimiento establecido en  el  artículo  29  del  Reglamento (CEE) no 2220/85, a fin de que el operador proceda  al  pago  de  la  diferencia entre los dos importes, incrementada en un 20 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en los artículos 48 del presente Reglamento y 17 bis  del  Reglamento  (CEE)  no  3154/85  de la Comisión ( ), y sin perjuicio de lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo del apartado 1 del presente artículo, la restitución   y   el   montante   compensatorio   monetario   aplicables   a  la exportación   se   corregirán   cuando   no  se  cumpla  alguno  de  los  plazos establecidos  en  el  presente  Reglamento,  salvo en los casos de fuerza mayor, de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  respecta  a  la  restitución  determinada  con  arreglo  a  los elementos mencionados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 29:</p>
    <p class="parrafo">-  se  reducirá  en  primer  término,  en  un  15  %  cuando no se haya cumplido alguno  de  los  plazos  previstos  en  el  apartado  5  del  artículo 27, en el apartado   5   del  artículo  28  y  en  el  apartado  1  del  artículo  32;  la restitución  reducida  de  esta  forma se reducirá en un 2 % por cada día que se sobrepasen  los  plazos  fijados  en  el  apartado  5  del  artículo  27 y en el apartado  5  del  artículo  28,  y en un 5 % por cada día que sobrepase el plazo fijado en el apartado 1 del artículo 32;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  presenten  los  documentos  contemplados  en  el  apartado  2 del artículo  47  en  los  6  meses  siguientes  al  plazo  previsto, se reducirá la restitución   tal   como  haya  que  dado  determinada,  en  su  caso,  tras  la aplicación   del   guión  precedente,  en  un  importe  igual  al  15  %  de  la restitución que se habría pagado si se hubieren cumplido todos los plazos.</p>
    <p class="parrafo">b) en lo que respecta a los montantes compensatorios monetarios positivos:</p>
    <p class="parrafo">-  se  reducirán  en  un  15  %  cuando  no  se  haya cumplido uno de los plazos previstos  en  el  apartado  5  del  artículo 27 y en el apartado 5 del artículo 28.  El  montante  así  reducido  se  reducirá  además en un 2 % por cada día en que se sobrepase el plazo fijado;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  presenten  los  documentos  contemplados  en  el  apartado  2 del artículo  17  del  Reglamento  (CEE)  no  3154/85  en  los 6 meses siguientes al plazo   previsto,   se   reducirá   el  MCM  positivo,  tal  como  haya  quedado determinado,  en  su  caso,  tras  la  aplicación  del  guión  precedente, en un importe  igual  al  15  %  del  MCM que se habría pagado si se hubieran cumplido todos los plazos.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  incumplimiento  de  los plazos mencionados en la letra b) no afectará al importe   de  los  MCM  negativos.  3.  En  los  casos  en  que  se  aplique  el incremento   mínimo   establecido  en  la  segunda  frase  del  apartado  1  del artículo   31,   el   porcentaje  de  20  %  se  sustituirá  por  el  porcentaje correspondiente  a  la  relación  entre  el  importe  del incremento mínimo y el</p>
    <p class="parrafo">importe anticipado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando,  debido  a  un  caso de fuerza mayor, el importe debido sea inferior al importe anticipado, no se aplicará el incremento del 20 %.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 9 »</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  1  y  2  del  artículo 36 del Reglamento (CEE) no 3665/87 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Para  la  aplicación  de  las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del  artículo  34,  los  productos  destinados al consumo a bordo de aeronaves o de  barcos,  incluidos  los  transbordadores,  preparados  antes del embarque se considerarán preparados a bordo de dichos medios de transporte.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   disposiciones   del   presente  artículo  sólo  se  aplicarán  si  el exportador  aporta  pruebas  suficientes  en cuanto a la cantidad, la naturaleza y  las  características  de  los  productos  de  base  antes  de la preparación, respecto a los cuales se solicita la restitución ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  a  las  operaciones  respecto  a  las  cuales se haya aceptado una declaración de exportación a partir del 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 78.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 38 de 10. 2. 1990, p. 34.</p>
  </texto>
</documento>
