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<documento fecha_actualizacion="20241021175230">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80706</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1599/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1599/90 de la Comisión, de 14 de junio de 1990, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 3154/85 y 3719/88 con objeto de facilitar determinadas operaciones de ayuda humanitaria privada dirigida a poblaciones de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/151/L00029-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900618</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5043" orden="5">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="6">Productos agrícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>apartado 3 del art. 5 del Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>art. 21.4 del Reglamento 3154/85, de 11 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1340/90  (4),  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo 12, el apartado  5  de  su  artículo  15, el apartado 6 de su artículo 16 y su artículo 24,  así  como  las  disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los  que  se  establecen  organizaciones  comunes  de mercado para los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  21  del  Reglamento  (CEE)  no  3154/85  de  la Comisión,  de  11  de  noviembre  de 1985, por el que se regulan las modalidades de  aplicación  administrativa  de  los montantes compensatorios monetarios (5), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1546/89 (6), prevé   que   determinadas   exportaciones   realizadas  en  concepto  de  ayuda alimentaria  comunitaria  o  nacional  estarán  exentas  de la aplicación de los montantes  compensatorios  monetarios;  que,  para  facilitar  la realización de operaciones  de  ayuda  humanitaria  privada  a  poblaciones de terceros países, conviene  eximirlas  igualmente  de  los montantes compensatorios monetarios con arreglo a condiciones que deben determinarse posteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  igual,  resulta  oportuno  prever  que,  de acuerdo con</p>
    <p class="parrafo">condiciones   análogas,   pueda   dejarse   de  exigir  la  presentación  de  un certificado  de  exportación  de  conformidad con el Reglamento (CEE) no 3719/88 de  la  Comisión  (7),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE)   no   1903/89   (8),  correspondiente  a  las  citadas  exportaciones  en concepto de ayuda alimentaria privada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  21  del  Reglamento  (CEE)  no 3154/85 se añadirá el siguiente apartado 4:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Se  autoriza  a  los  Estados  miembros  para  que  no  perciban montante compensatorio  monetario  negativo  alguno  por  los  envíos  de  productos o de mercancías   efectuados  por  particulares  o  agrupaciones  de  particulares  y destinados  a  ser  distribuidos  gratuitamente  con  fines de ayuda humanitaria en   terceros  países,  siempre  y  cuando  se  cumplan  todas  las  condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  interesados  que  deseen  beneficiarse  de esta exención no solicitarán restitución alguna;</p>
    <p class="parrafo">b)  estos  envíos  tendrán  un  carácter  ocasional  y  estarán constituidos por productos  y  mercancías  variados  que no sobrepasarán una masa total de 30 000 kg por medio de transporte;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  autoridades  competentes  dispondrán  de pruebas suficientes acerca del destino de los productos y del buen fin de la operación.</p>
    <p class="parrafo">Se  añadirá  la  mención  siguiente  en  la  casilla  44  de  la  declaración de exportación  o  en  la  casilla  correspondiente de cualquier otra declaración a que  se  refiera  la  letra  d)  del  apartado  2  del  artículo  1 del presente Reglamento:   «  Ni  restituciones  ni  MCM  apartado  4  del  artículo  21  del Reglamento  (CEE)  no  3154/85  apartado  3  del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3719/88 ».</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  mayor  brevedad posible a la Comisión sobre  los  casos  en  que tales operaciones den lugar a desviaciones u ofrezcan dudas acerca de su buen fin »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  3719/88 se añadirá el siguiente apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Los  Estados  miembros  no  exigirán  el  certificado  o  certificados de exportación  en  el  caso  de los envíos que se beneficien de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3154/85.</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  autoriza  a  los Estados miembros para que no exijan el certificado o  certificados  de  exportación  correspondientes  a  los envíos de productos y mercancías  efectuados  por  particulares  o agrupaciones de particulares con el fin   de  distribuirlos  gratuitamente  en  concepto  de  ayuda  humanitaria  en terceros   países,   siempre   y   cuando   se  cumplan  todas  las  condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   los  interesados  que  deseen  acogerse  a  esta  exención  no  solicitarán restituciones ni montantes compensatorios monetarios;</p>
    <p class="parrafo">b)  estos  envíos  tendrán  un  carácter  ocasional  y  estarán constituidos por</p>
    <p class="parrafo">productos  y  mercancías  variados  que no sobrepasarán una masa total de 30 000 kg por medio de transporte;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  autoridades  competentes  dispondrán  de pruebas suficientes acerca del destino de los productos y del buen fin de la operación.</p>
    <p class="parrafo">Se  añadirá  la  siguiente  mención  en  la  casilla  44  de  la  declaración de exportación  o  en  la  casilla  correspondiente de cualquier otra declaración a que  se  refiera  en  la  letra  d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  3154/85:  «  Ni  restituciones  ni MCM apartado 4 del artículo 21 del Reglamento  (CEE)  no  3154/85  apartado  3  del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3719/88 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 151 de 3. 6. 1989, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 331 de 16. 11. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.</p>
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