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<documento fecha_actualizacion="20241021175229">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80703</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1589/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1589/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2245/85 por el que se establecen ciertas medidas técnicas para la conservación de los recursos halieúticos del Antártico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900618</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="237" orden="">Antártica</materia>
      <materia codigo="4918" orden="1">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80672" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 2 bis y 2 ter del Reglamento 2245/85, de 2 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80928" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2241/87, de 23 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  constituye  un  régimen comunitario de conservación y de gestión de los  recursos  de  la  pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83, las  medidas  de  conservación  necesarias  para  alcanzar los objetivos fijados en  el  artículo  1  de  dicho  Reglamento  deben  elaborarse  a  la  luz de los dictámenes científicos disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  acerca  de  la  conservación  de  los  recursos marinos  vivos  del  Antártico,  en  lo  sucesivo  denominado  « Convenio », fue aprobado  por  la  Decisión  81/691/CEE  (2);  que dicho Convenio entró en vigor para la Comunidad el 21 de mayo de 1982;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  para  la  conservación  de los recursos marinos vivos   del   Antártico   (CCAMLR),   creada   por   el   Convenio,  adoptó  por recomendación  de  su  Comité  científico  una  serie de medidas de conservación de  las  aguas  costeras  de Georgia del Sur, que establecen un total autorizado de  captura  (TAC)  de  8  000  toneladas de Champsocephalus gunnari y de 12 000 toneladas  de  Patagonotothen  brevicauda  guntheri  durante la campaña de pesca de   1989/1990,   prohíben   la   pesca   directa  de  Notothenia  gibberifrons, Chaenocephalus    aceratus,    Pseudochaenichthys    georgianus   y   Notothenia squamifrons  durante  toda  la  campaña  de pesca 1989/1990 y de Champsocephalus</p>
    <p class="parrafo">gunnari  durante  los  períodos  comprendidos entre el 20 de noviembre de 1989 y el  15  de  enero  de  1990 y entre el 1 de abril de 1990 y el 4 de noviembre de 1990,  limitan  las  capturas  de  Notothenia  rosii,  Notothenia  gibberifrons, Chaenocephalus   aceratus   y  Pseudochaenichthys  georgianus,  efectuadas  como capturas  accesorias,  a  300  toneladas,  fijan  una  limitación de 5 % de toda captura  accesoria  en  cada  lance  de  red  de arrastre de cualquiera de estas especies,  y  establecen  un  sistema de declaración de capturas para la campaña 1989/1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  29  de noviembre de 1989 se comunicaron dichas medidas de conservación  a  los  miembros  de  la  CCAMLR; que, a falta de objeciones sobre esas  medidas,  éstas  entrarán  en  vigor  el 29 de mayo de 1990 de conformidad con el apartado 6 del artículo IX del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  miembros  de  la CCAMLR indicaron que estaban dispuestos a   aplicar  dichas  medidas  de  conservación  con  carácter  provisional,  sin esperar   a  que  fueran  obligatorias,  habida  cuenta  de  que  tanto  el  TAC correspondiente   a   Champsocephalus   gunnari   y   Patagonotothen  brevicauda guntheri  como  la  prohibición  de la pesca directa de Notothenia gibberifrons, Chaenocephalus    aceratus,    Pseudochaenichthys    georgianus   y   Notothenia squamifrons  se  fijaron  para  la  campaña  de pesca 1989/1990, que empezó el 1 de  julio  de  1989,  y que la temporada de veda para el Champsocephalus gunnari comenzó el 20 de noviembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   por   lo   tanto   conviene  establecer  las  disposiciones necesarias  que  garanticen  la  aplicación a los pescadores comunitarios de las medidas de conservación adoptadas por la CCAMLR;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83,   compete   al   Consejo   establecer  el  TAC  correspondiente  a  cada población  o  grupo  de  poblaciones  de  peces,  el  cupo  de  que  dispone  la Comunidad   y   las   condiciones   específicas  en  que  deben  efectuarse  las capturas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  actividades  de  pesca  a  que  se  refiere  el presente Reglamento  están  sujetas  a  las medidas de control previstas en el Reglamento (CEE)  no  2241/87  del  Consejo,  de  23  de  julio  de  1987,  por  el  que se establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a las actividades pesqueras (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  TAC  fijado por la CCAMLR para el Champsocephalus gunnari y  el  Patagonotothen  brevicauda  guntheri  cubre  toda  la  campaña  de  pesca 1989/1990;  que  conviene,  pues,  que los Estados miembros comuniquen también a la  Comisión  las  capturas  realizadas  por  sus  buques entre el 1 de julio de 1989 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  modificarse  en  consecuencia  el  Reglamento  (CEE) no 2245/85 (5), cuya última modificación la constituye el 1271/89 (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   artículos   2,  2  bis  y  2  ter  del  Reglamento  (CEE)  no  2245/85  se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Prohibición de pesca ( )</p>
    <p class="parrafo">1.    Queda   prohibida   la   pesca   directa   de   Notothenia   gibberifrons,</p>
    <p class="parrafo">Chaenocephalus    aceratus,    Pseudochaenichthys   georgnianus   y   Notothenia squamifrons  en  la  subzona  FAO  48.3  Antártico  (Georgia del Sur) durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1989 y el 30 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2. Queda prohibida la pesca directa de Notothenia rossii:</p>
    <p class="parrafo">- en la zona peninsular (subzona FAO 48.1 Antártico);</p>
    <p class="parrafo">- alrededor de las Orcadas del Sur (subzona FAO 48.2 Antártico);</p>
    <p class="parrafo">- alrededor de Georgia del Sur (subzona FAO 48.3 Antártico).</p>
    <p class="parrafo">En   estas   zonas,   las  capturas  accesorias  de  Notothenia  rossii  durante operaciones  de  pesca  directa  de  otras  especies se limitarán a un nivel que permita la selección óptima de la población.</p>
    <p class="parrafo">3.  Queda  prohibida  la  pesca  directa de Champsocephalus gunnari alrededor de Georgia  del  Sur  (subzona  FAO  48.3  Antártico) entre el 1 de abril de 1990 y el 4 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Durante  este  período  de  protección,  queda  prohibida  la  pesca, excepto la destinada   a   la   investigación   científica,   de  Champsocephalus  gunnari, Notothenia    rossii,    Notothenia   gibberifrons,   Chaenocephalus   aceratus, Psudochaenichthys  georgianus  y  Notothenia  squamifrons en la subzona FAO 48.3 Antártico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">Limitaciones de las capturas ( )</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  capturas  de  Patagonotothen  brevicauda  guntheri  efectuadas  en  la subzona  FAO  48.3  Antártico  estarán limitadas, durante el período comprendido entre  el  1  de  julio  de  1989  y  el 30 de junio de 1990, a un TAC de 12 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  capturas  de  Champsocephalus gunnari efectuadas en la subzona FAO 48.3 Antártico  estarán  limitadas,  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1989 y el 30 de junio de 1990, a un TAC de 8 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  la  pesca  del  Champsocephalus  gunnari las capturas accesorias de Notothenia   rossii,   Notothenia   gibberifrons,   Chaenocephalus   aceratus  y Pseudochaenichthys   georgianus  estarán  limitadas,  en  la  subzona  FAO  48.3 Antártico, a 300 toneladas de cada especie.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   actividades   pesqueras   en   la   subzona  FAO  48.3  Antártico  se interrumpirán   si  las  capturas  accesorias  de  cualquiera  de  las  especies mencionadas  en  el  apartado  3  alcanzan  las  300  toneladas o si el total de capturas  de  Champsocephalus  gunnari  alcanza  las 8 000 toneladas, teniéndose en cuenta el caso que se presente en primer lugar.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión,  con  arreglo  al  apartado  3  del artículo 11 del Reglamento (CEE)  no  2241/87,  una  vez  recibidos  los  datos  necesarios  de  la CCAMLR, fijará  la  fecha  en  la  que  se  considere  agotado  el  TAC  fijado  en  los apartados  1  a  4  del  presente  artículo  respecto de las capturas efectuadas por los buques comunitarios y otros buques interesados.</p>
    <p class="parrafo">6.  Con  efecto  a  partir  de la fecha fijada en virtud del apartado 5, quedará prohibida   en   la  subzona  FAO  48.3  Antártico  la  pesca  de  las  especies mencionadas  y  los  buques  comunitarios no podrán tener a bordo, transbordar o desembarcar  capturas  de  dichas  especies  si  éstas han sido efectuadas en la citada subzona después de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  durante  una  operación de pesca de Champsocephalus gunnari las capturas accesorias  de  un  arrastre  de  cualquiera  de  las especies mencionadas en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  3  superan  el  5  %, el buque se desplazará hacia otro lugar de pesca dentro de la subzona FAO 48.3 Antártico.</p>
    <p class="parrafo">8.  Queda  prohibida  la  utilización  de  redes  de  arrastre  de fondo para la pesca directia de Champsocephalus gunnari en la subzona FAO 48.3 Antártico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 ter</p>
    <p class="parrafo">Declaración de las capturas ( )</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   capturas   de  Patagonotothen  brevicauda  guntheri,  Champsocephalus gunnari,  Notothenia  rossii,  Notothenia  gibberifrons, Chaenocephalus aceratus y   Pseudochaenichthys  georgianus  en  la  subzona  FAO  48.3  Antártico  serán declaradas  con  arreglo  al  presente  artículo, sin perjuicio de los artículos 5 a 9 del Reglamento (CEE) no 2241/87.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   capturas  totales,  desglosadas  por  buque,  efectuadas  por  buques comunitarios  durante  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1989 y el final  del  primer  mes  siguiente  al  mes  de  entrada  en  vigor del presente Reglamento   serán   notificadas   a   la  Comisión  dentro  de  los  diez  días siguientes  al  término  de  dicho período por los Estados miembros del pabellón o de registro de los buques.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para  la  declaración  de  las  capturas  efectuadas  después  del  período contemplado  en  el  apartado  2,  cada mes natural se dividirá en seis períodos de  declaración,  designados  por  las  letras  A, B, C, D, E y F, que abarcarán del  día  1  al  5,  del 6 al 10, del 11 al 15, del 16 al 20, del 21 al 25 y del 26  al  último  día  del  mes, respectivamente. Cada Estado miembro notificará a la  Comisión,  a  más  tardar  tres  días  después  de finalizar cada período de declaración,  las  capturas  totales,  desglosadas por buque, efectuadas por los buques  que  enarbolen  su  propio  pabellón  o  que  estén  registrados  en  su territorio  durante  el  período  de  declaración anterior, especificando el mes y el período de declaración correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sobre  la  base  de  las  notificaciones  recibidas,  de conformidad con los apartados  2  y  3,  la  Comisión  comunicará  a  la  CCAMLR,  al  final de cada período   de   declaración,   las   capturas   totales   efectuadas  por  buques comunitarios durante el período de declaración precedente.</p>
    <p class="parrafo">(  )  La  delimitación  de  las zonas FAO contempladas en el presente Reglamento figura  en  la  Comunicación  85/C 335/02 de la Comisión (DO no C 335 de 24. 12. 1985, p. 2). »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. REYNOLDS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 252 de 5. 9. 1981, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 210 de 7. 8. 1985, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 127 de 11. 5. 1989, p. 7.</p>
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