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    <identificador>DOUE-L-1990-80702</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1588/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (Euratom, CEE) nº 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la oficina estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900618</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20081204</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1326" orden="1">Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1101/2008, de 22 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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          <texto>el punto 1 del art. 2, por Reglamento 322/97, de 17 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>Reglamento 2597/95, de 23 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 213,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 187,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe  disponer  de  informaciones  completas  y fiables   para   cumplir   los   cometidos   que   le  atribuyen  los  Tratados, especialmente  en  la  perspectiva  del  mercado  interior,  tal  como  prevé el artículo  8A  del  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Económica Europea, en lo  sucesivo  «  Tratado  CEE  »; que, en aras de una gestión eficaz, la Oficina Estadística  de  las  Comunidades  Europeas,  en  lo  sucesivo « OECE », debería disponer  de  toda  la  información  estadística  nacional  que le sea necesaria para   la   elaboración   de   estadísticas   a  nivel  comunitario  y  para  la realización de los análisis apropiados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5 del Tratado CEE y el artículo 192 del Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo « Tratado  Euratom  »,  imponen  a los Estados miembros la obligación de facilitar</p>
    <p class="parrafo">a  la  Comisión  el  cumplimiento  de  su  misión  y que esta obligación implica también  la  comunicación  de  cualquier información necesaria a tal efecto; que la  falta  de  datos  estadísticos  confidenciales  constituye  para la OECE una pérdida   importante   de   información  a  nivel  comunitario  y  dificulta  la elaboración de estadísticas y la realización de análisis sobre la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  adelante,  los  Estados miembros no tendrán motivos para invocar  disposiciones  relativas  al  secreto  estadístico cuando se establezca que  la  OECE  ofrece  las  mismas  garantías  de  confidencialidad de los datos quel  los  institutos  nacionales  de estadística; que dichas garantías aparecen ya,  en  cierta  medida,  en  los  Tratados  comunitarios,  en particular, en el artículo  214  del  Tratado  CEE y en el apartado 1 del artículo 194 del Tratado Euratom,  y  en  el  Estatuto  de los funcionarios de las Comunidades Europeas y que  pueden  reforzarse  mediante  medidas  apropiadas,  adoptadas en aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 214 del Tratado CEE y del apartado 1  del  artículo  194  del  Tratado  Euratom,  los  funcionarios y agentes de la Comunidad  estarán  obligados,  incluso  después  de haber cesado en sus cargos, a  no  divulgar  las  informaciones  que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  17  del  Estatuto  de  los  funcionarios de las Comunidades  Europeas  obliga  a  éstos  a  respetar  la  confidencialidad en lo referente  a  los  hechos  e  informaciones  de  que tuvieren conocimiento en el ejercicio  o  con  motivo  del  ejercicio de sus funciones; que seguirán sujetos a dicha obligación incluso después de haber cesado en sus funciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  toda  violación  del  secreto  estadístico  protegido  por el presente  Reglamento  debe  ser  objeto de una represión eficaz, sea quien fuere el autor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cualquier  incumplimiento  de  las  obligaciones  a  las  que están  sometidos  los  funcionarios  y  los  demás  agentes de la OECE, cometido voluntariamente  o  por  negligencia,  dará  lugar  a la aplicación de sanciones disciplinarias,  así  como  a  la  aplicación,  en su caso, de sanciones penales por   violación   del  secreto  profesional  con  arreglo  a  las  disposiciones combinadas  de  los  artículos  12  y  18  del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  215  del  Tratado  CEE  y  el  188  del Tratado Euratom  prevén  la  responsabilidad  de la Comunidad por los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  hace referencia exclusivamente a la comunicación  a  la  OECE  de  datos  estadísticos  que  estén  amparados por el secreto  estadístico  en  el  ámbito de competencia de los institutos nacionales de   estadística,  y  que  no  afectará  a  las  disposiciones  específicas  del Derecho  nacional  y  comunitario  relativas  a  la transmisión a la Comisión de cualquier otro tipo de informaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  presente  Reglamento  se  adopta  sin  perjuicio  de  lo dispuesto  en  el  artículo  223  del  Tratado  CEE,  en  virtud del cual ningún Estado   miembro  estará  obligado  a  facilitar  información  cuya  divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  47 del Tratado constitutivo de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero, la Comisión adoptó en particular la  Decisión  1566/86/CECA  (1)  y  que  el  presente  Reglamento  no afectará a dichas Decisiones, de conformidad con el artículo 232 del Tratado CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  creación,  por  el  presente Reglamento, de un comité del secreto  estadístico  se  ajusta  a la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio  de  1987,  por  la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las disposiciones del presente Reglamento y,  en  particular,  de  aquellas  destinadas  a garantizar la protección de los datos  estadísticos  confidenciales  transmitidos  a  la  Oficina Estadística de las  Comunidades  Europeas  requerirá  la  disponibilidad  de  recursos humanos, técnicos y financieros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento tiene por objeto:</p>
    <p class="parrafo">-   autorizar  a  las  autoridades  nacionales  para  transmitir  a  la  Oficina Estadística  de  las  Comunidades  Europeas,  en  lo  sucesivo  «  OECE  » datos estadísticos confidenciales;</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  que  la  Comisión  adoptará  todas  las  medidas  necesarias para mantener la confidencialidad de los datos transmitidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  se  aplicará únicamente al secreto estadístico. No afectará   a   las   disposiciones   particulares,  comunitarias  o  nacionales, relativas a la salvaguardia de otros secretos que no sean los estadísticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1.  «  Datos  estadísticos  confidenciales »: los datos que los Estados miembros declaren   confidenciales   en   virtud   de   las   legislaciones  o  prácticas nacionales en materia de secreto estadístico.</p>
    <p class="parrafo">2.  «  Instancias  nacionales  »:  los  institutos  nacionales  de estadística y demás  instituciones  nacionales  encargadas  de  la  recogida  y explotación de datos estadísticos para las Comunidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  «  Información  sobre  la  vida  privada  de  las  personas  físicas  »:  la información  sobre  la  vida  personal  y  familiar  de  las  personas  físicas, definida  por  las  legislaciones  o  prácticas  nacionales  de  los  diferentes Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  «  Utilización  con  fines  estadísticos »: la utilización exclusiva para la preparación   de   cuadros   estadísticos   o   la   elaboración   de   análisis estadístico-económicos;   no   podrán   utilizarse  con  fines  administrativos, judiciales, fiscales o de control contra las unidades encuestadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  «  Unidad  estadística  »: la unidad elemental que suministra la información estadística transmitida a la OECE.</p>
    <p class="parrafo">6.  «  Identificación  directa  »: la identificación de una unidad estadística a partir   de   su   nombre   o  dirección,  o  de  un  número  de  identificación oficialmente atribuido y hecho público.</p>
    <p class="parrafo">7.  «  Identificación  indirecta  »:  la  posibilidad de deducir la identidad de una  unidad  estadística  por  otro  medio que no sean los elementos mencionados en el punto anterior.</p>
    <p class="parrafo">8.  «  Funcionarios  de  la  OECE  »:  los  funcionarios de las Comunidades, tal</p>
    <p class="parrafo">como  se  definen  en  el  artículo  1  del  Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, destinados a la OECE.</p>
    <p class="parrafo">9.  «  Otros  agentes  de la OECE »: los agentes de las Comunidades, tal como se definen  en  los  artículos  2  a 5 del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, destinados a la OECE.</p>
    <p class="parrafo">10.  «  Difusión  »:  el  suministro de datos en cualquier forma: publicaciones, acceso a las bases de datos, microfichas, comunicación telefónica, etc.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   instancias  nacionales  estarán  autorizadas  para  transmitir  datos estadísticos confidenciales a la OECE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  nacionales  relativas  al  secreto estadístico no podrán ser  invocadas  contra  la  transmisión  de  datos estadísticos confidenciales a la  OECE  cuando  un  acto  de  Derecho  comunitario  que regule una estadística comunitaria prevea la transmisión de dichos datos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  transmisión  a  la  OECE  de los datos estadísticos confidenciales sobre la  estructura  y  la  actividad  de las empresas, recogidos antes de la entrada en  vigor  del  presente  Reglamento, deberá realizarse con arreglo a las normas y   prácticas  en  materia  de  secreto  estadístico  vigentes  en  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  transmisión  de  datos  estadísticos  confidenciales  a la OECE, con arreglo al  apartado  2,  deberá  efectuarse  de  forma  tal  que  resulte  imposible la identificación  directa  de  las  unidades  estadísticas.  Ello  no impedirá que existan  normas  de  mayor  alcance  en  materia  de transmisión, de conformidad con la legislación de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  nacionales  no  estarán  obligadas  a transmitir a la OECE las  informaciones  relativas  a  la  vida  privada  de  las  personas  físicas, cuando  las  informaciones  transmitidas  pudieren  permitir  la  identificación directa o indirecta de tales personas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  adoptará  todas  las  medidas reglamentarias, administrativas, técnicas  y  de  organización  necesarias para garantizar la confidencialidad de los   datos   estadísticos   transmitidos   a   la   OECE  por  las  autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2. Las medidas de protección contempladas en el artículo 5 se aplicarán a:</p>
    <p class="parrafo">a)   todos   los   datos   estadísticos  confidenciales  cuya  transmisión  esté prevista   en  un  acto  de  Derecho  comunitario  que  regule  una  estadística comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">b)  todos  los  datos  estadísticos  confidenciales transmitidos voluntariamente a la OECE por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  comisión  establecerá  las  modalidades  de  transmisión  de  los  datos estadísticos  confidenciales  a  la  OECE  y  los  principios  aplicables  a  la protección   de   dichos   datos  siguiendo  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  encargará  al  director  general  de  la OECE que garantice la protección   de   los   datos   transmitidos  a  la  OECE  por  las  autoridades nacionales  de  los  Estados  miembros.  La Comisión establecerá las modalidades de  organización  interna  de  la OECE con el fin de garantizar dicha protección</p>
    <p class="parrafo">previa consulta al Comité previsto en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  estadísticos  confidenciales  transmitidos  a la OECE sólo serán accesibles  a  los  funcionarios  de  la OECE y únicamente podrán utilizarse por parte de éstos con fines exclusivamente estadísticos.</p>
    <p class="parrafo">3.   No   obstante,   la   Comisión   podrá  permitir  el  acceso  a  los  datos estadísticos  confidenciales  a  otros  agentes  de  la  OECE,  así como a otras personas  físicas  contratadas  para  trabajar  en  los  locales  de la OECE, en casos  excepcionales  y  con  fines  exclusivamente  estadísticos.  La  Comisión definirá  las  modalidades  de  dicho acceso siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  datos  estadísticos  confidenciales  en  poder  de  la OECE sólo podrán difundirse  si  van  englobados  con  otros  datos  de  tal  manera que no pueda haber   ninguna  identificación,  ni  directa  ni  indirecta,  de  las  unidades estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  prohíbe  a  los  funcionarios y demás agentes de la OECE, así como a las demás  personas  físicas  contratadas  para  trabajar en los locales de la OECE, la  utilización  o  la  difusión  de  estos  datos  para  fines distintos de los previstos  en  el  presente  Reglamento, conservando su validez esta prohibición incluso después de su traslado, cese de funciones o jubilación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán,  antes  del  1  de enero de 1992, las medidas apropiadas  para  reprimir  cualquier  infracción  de  la  obligación de guardar secreto  de  los  datos  estadísticos confidenciales transmitidos de conformidad con   el   artículo  3.  Dichas  medidas  abarcarán  al  menos  las  violaciones cometidas  en  el  territorio  del  Estado  miembro  de  que  se  trate  por los funcionarios  y  demás  agentes  de  la  OECE  y  por las demás personas físicas contratadas para trabajar en los locales de la OECE.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  comunicarán  sin  demora  a  la  Comisión  las  medidas adoptadas. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  comité  de secreto estadístico, denominado en lo sucesivo « Comité »,  compuesto  por  representantes  de  todos  los  Estados miembros y presidido por  un  representante  de  la  Comisión  (el  director general de la OECE o una persona por él designada).</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas  contempladas  en  el  apartado  3 del artículo 4 y en los apartados 1 y 3  del  artículo  5.  El  Comité  emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo  que  el  presidente  podrá  determinar  con  arreglo  a la urgencia de la cuestión  de  que  se  trate.  El  dictamen se emitirá según la mayoría prevista en   el   apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado  para  adoptar  aquellas decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de  la  votación  en  el  Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  aplazará  la  aplicación  de las medidas que haya decidido, por</p>
    <p class="parrafo">un período de tres meses a partir de la fecha de la comunicación;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">El Comité establecerá su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  examinará  las  cuestiones  propuestas  por  su  presidente,  bien a iniciativa  de  éste,  bien  a  petición del representante de un Estado miembro, relativas a la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. REYNOLDS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 86 de 7. 4. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 291 de 20. 11. 1989, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 141 de 28. 5. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 18. 7. 1987, p. 33.</p>
  </texto>
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