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    <identificador>DOUE-L-1990-80693</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900607</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1561/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1561/90 de la Comisión, de 7 de junio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3540/85, sobre modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900612</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3812" orden="2">Forrajes</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1990, con la Salvedad indicada.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81098" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3540/85, de 5 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80469" orden="2015">
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          <texto>el Reglamento 1634/85, de 17 de junio</texto>
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          <texto>el Reglamento 2990/82, de 9 de noviembre</texto>
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          <texto>el Reglamento 1767/82, de 1 de julio</texto>
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          <texto>los precios e importes del Reglamento 2191/81, de 31 de julio</texto>
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          <texto>los precios e importes del Reglamento 2915/79, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>los precios e importes del Reglamento 756/70, de 24 de abril</texto>
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          <texto>el Reglamento 1105/68, de 27 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80050" orden="2015">
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          <texto>los precios e importes de la Directiva 68/151, de 9 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80754" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 párrafo Tercero, por Reglamento 1579/91, de 11 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81960" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 186, de 18 de julio de 1990</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el  que  se  prevén  medidas  especiales para los guisantes, habas y haboncillos (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1104/88 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1789/89 del Consejo, de 19 de junio  de  1989,  por  el  que se modifica el Reglamento (CEE) no 2036/82 por el que  se  adoptan  las  normas generales relativas a las medidas especiales sobre los   guisantes,   habas,  haboncillos  y  altramuces  dulces  (3),  el  Consejo decidió  intensificar  y  simplificar  los controles; que el objeto principal de esas  modificaciones  es  la  introducción  de un sistema de autorización de los primeros    compradores   que   haga   posible   suprimir   algunos   documentos administrativos  tales  como  la  declaración  de  entrega  y  el certificado de compra al precio mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  introducción  inmediata  del sistema de autorización y la supresión   correlativa   de   los   documentos  antes  mencionados  entrañarían modificaciones  demasiado  importantes  de  los procedimientos administrativos y que  conviene  mantener  provisionalmente  los  procedimientos  existentes hasta que  se  elabore  un  nuevo  sistema que responda plenamente a las orientaciones adoptadas en la materia por el Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  pago  de  ayuda  debe limitarse a los productos de origen comunitario  por  los  que  se  haya  pagado  el precio mínimo al productor; que este  requisito  es  la  principal  característica  del  régimen  de ayuda a los guisantes,   habas,   haboncillos   y   altramuces  dulces;  que  revisten  gran importancia,  en  este  caso,  las  consideraciones  presupuestarias;  que,  por consiguiente,  es  necesario  un  control riguroso de los primeros compradores y de  los  usuarios  finales;  que  debe  especificarse un nivel mínimo de control entre  el  primer  comprador  y  el  usuario  final;  que  el sistema de control aplicado   por   los   Estados   miembros  debe  incluir  un  número  mínimo  de comprobaciones sin notificación previa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberá  permitirse  a  los  miembros  de  las  organizaciones autorizadas  la  comercialización  de  una parte de su producción en condiciones</p>
    <p class="parrafo">que habrá de establecer;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sólo  los  productos  subvencionables deberán beneficiarse de la  ayuda;  que,  a  tal  fin,  conviene autorizar la utilización de un producto apropiado   para   el   marcado   que   permita  identificar  los  productos  no subvencionables;  que  deben  adoptarse  medidas  para  evitar  la imposición de sanciones  en  caso  de  contaminación accidental, manifiestamente involuntaria, por  un  producto  para  el  marcado  de  productos  que, de no ser así, podrían beneficiarse de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  controlarse  los  productos  importados  para  que  no puedan  beneficiarse  del  régimen  de  ayuda;  que deberá reforzarse el sistema de control administrativo de los productos importados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  modificar  el  Reglamento  (CEE)  no  3540/85 de la Comisión  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3870/88 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3540/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  párrafo  segundo  del apartado 2 del artículo 2, las palabras a « la letra  a)  del  artículo  9 » se substituyen por las palabras del « primer guión de la letra a) del artículo 9 ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 3 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Todo  primer  comprador  presentará  una  declaración  de entrega ante el organismo  competente  designado  por  el  Estado  miembro  productor,  por cada entrega  de  guisantes,  habas,  haboncillos  o  altramuces dulces que reciba de los productores. »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  4,  las  palabras  « Sin perjuicio de las disposiciones del apartado  6  del  artículo  6  » serán sustituidas por las palabras « En caso de aplicarse las disposiciones del apartado 2 del artículo 6 bis ».</p>
    <p class="parrafo">3) Se insertará el artículo 4 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  competente  del  Estado miembro notificará al primer comprador la obligación de pagar al</p>
    <p class="parrafo">productor,  por  las  cantidades  correspondientes, un importe igual al doble de la  diferencia  entre  el  precio  mínimo  y  el precio efectivamente pagado, en caso  de  que  dicho  organismo  compruebe  que el primer comprador no ha pagado al menos el precio mínimo. »</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  competentes  de  los  Estados miembros comprobarán in situ, ante   los   primeros   compradores,   la   exactidud   de   los  documentos  y, especialmente, de la contabilidad material y financiera.</p>
    <p class="parrafo">En particular, comprobarán:</p>
    <p class="parrafo">-  las  declaraciones  de  entrega  y,  en  particular,  que el precio pagado al productor  es,  por  lo  menos,  igual  al  precio  mínimo  que  debe pagarse de conformidad con el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  la  correspondencia  entre  las  existencias que se hallen en los almacenes y las indicadas en la contabilidad;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  duda, los contratos celebrados entre los productores y primeros compradores;</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  respecta a los altramuces dulces, en los Estados miembros donde sea  aplicable  el  apartado  2  del artículo 6 bis, la correspondencia entre la cantidad  de  semilla  utilizada  y la efectivamente entregada, la admisibilidad de la variedad y la observancia del contenido de semillas amargas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  comprobaciones  previstas  en el apartado 1, que podrán ampliarse a las etapas  anterior  y  posterior  a  la  del primer comprador, deberán efectuarse, en  cada  campaña  de  comercialización,  sobre al menos el 10 % de los primeros compradores.</p>
    <p class="parrafo">Este  porcentaje  se  aplicará  por  separado  a  la comprobación relativa a los altramuces dulces y al conjunto de las demás comprobaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  menos  un  25 % de las comprobaciones de los primeros compradores deberá efectuarse sin notificación previa.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  irregularidades  significativas  que  afecten al 10 % o más de los  primeros  compradores  controlados,  los  Estados  miembros  lo comunicarán sin demora a la Comisión, junto con las medidas que se hayan adoptado.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  marco  de  la  ayuda mutua contemplada en el apartado 3 del artículo 14  del  Reglamento  (CEE)  no  2036/82,  cuando  un  Estado  miembro  no  pueda efectuar  alguna  de  las  comprobaciones  contempladas en el apartado 1, debido en   particular  a  que  el  productor  no  está  establecido  en  dicho  Estado miembro,  solicitará  al  Estado  miembro  en  el  cual  esté  establecido  este productor que proceda a las comprobaciones en su lugar.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  contemplada  en  el  párrafo primero se formulará en un documento análogo  al  modelo  que  figura en el Anexo VII, rellenado a máquina, en una de las  lenguas  oficiales  de  la  Comunidad y de acuerdo con las indicaciones que en él se mencionan.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  al  que  se dirige la solicitud responderá lo antes posible al   Estado   miembro   solicitante,   facilitando   los   resultados   de   las comprobaciones  solicitadas.  La  respuesta  se  hará  constar  en  el dorso del formulario  transmitido  por  el  Estado miembro solicitante, de acuerdo con las indicaciones que figuran en él.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  quien  inmediatamente informará  de  ello  a  los otros Estados miembros, los nombres y direcciones de los  organismos  encargados  de  establecer  y  recibir la solicitud contemplada en el apartado 5. »</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 6 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  A  instancia  del  primer  comprador  y una vez efectuadas las comprobaciones necesarias,  en  particular  la  comprobación  de la declaración de entrega y de la  observancia  del  requisito  del  precio mínimo, el organismo competente del Estado  miembro  produtor  expedirá  un  certificado de compra al precio mínimo. »;</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirá el apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">6) Se insertará el siguiente artículo 6 bis:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta  a  los  altramuces  dulces,  a  fin  de  respetar el contenido  máximo  del  5  %  de semillas amargas, contemplado en el punto 6 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 2036/82, antes de utilizar los altramuces dulces  se  procederá  a  determinar  el número de semillas amargas de cada lote ante  el  usuario  autorizado.  Esta  determinación  se  efectuará  mediante  la prueba a que se refiere el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, el cumplimiento del requisito del  contenido  máximo  del  5 % de semillas amargas se presumirá en los Estados miembros   donde   los   primeros   compradores  compren  únicamente  altramuces cosechados  en  la  Comunidad  procedentes de semillas que contengan menos del 3 %  de  semillas  amargas  y  que se hallen admitidas para su comercialización en el  Estado  miembro  considerado  de conformidad con la Directiva 66/401/CEE del Consejo,  de  14  de  junio  de  1966,  relativa  a  la  comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1).</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  control,  el  primer  comprador  deberá  tener a disposición del organismo   competente   del  Estado  miembro  el  documento  o  documentos  que certifiquen   las  características  de  las  semillas  exigidas  en  el  párrafo primero  precedente.  Dichos  documentos  irán  refrendados por el productor que haya vendido los altramuces dulces.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66. »</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  artículo  7,  el  párrafo tercero del apartado 4 será sustituido por el  texto  siguiente:  «  El número irá precedido de las letras siguientes según el  país  que  expida  el  documento: BE para Bélgica, DE para Alemania, DK para Dinamarca,  EL  para  Grecia,  ES  para España, FR para Francia, IT para Italia, IE  para  Irlanda,  LU  para  Luxemburgo,  NL  para  los  Países  Bajos, PT para Portugal y UK para el Reino Unido. »</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2036/82, se  considerarán  efectivamente  utilizados  los productos que, correlativamente a las letras a) y b) de dicha disposición:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  hayan  sido  incorporados  con  uno o varios productos más a los piensos, tras  haber  sido  triturados  o  molidos, y, en su caso, sometidos a un proceso de torrefacción o transformados en copos,</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  sometidos  al  proceso  de transformación previsto para producir concentrados de proteínas;</p>
    <p class="parrafo">b)  -  estén  disponibles  para  la  venta,  tras  haber  sido acondicionados en envases  nuevos  de  un  contenido  igual  o inferior a 12,5 kilogramos, siempre que  no  contegan  más  del 0,50 % de impurezas ni más del 3 % de semillas de la misma especia partidas o dañadas,</p>
    <p class="parrafo">-  estén  disponibles  para  la  venta,  tras  haber sido mezclados con al menos tres  especies  de  semillas  y acondicionados en envases nuevos de un contenido igual  o  inferior  a  25 kilogramos, siempre que no contengan más del 0,50 % de materias  inorgánicas  ni  más  del  3  %  de  guisantes,  habas  o  haboncillos partidos o dañados,</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sufrido  una  o  varias  de  las  transformaciones  siguientes para su utilización en la alimentación humana:</p>
    <p class="parrafo">- eliminación del hollejo y, en su caso, separación de los cotiledones,</p>
    <p class="parrafo">- eliminación del hollejo y molienda para la preparación de harina,</p>
    <p class="parrafo">-  remojo  en  agua  y  envasado,  con  el  líquido, en un envase herméticamente cerrado,</p>
    <p class="parrafo">- torrefacción, precocción o cocción y, en su caso, molienda y desecación. »</p>
    <p class="parrafo">9)  En  el  artículo  11,  el párrafo segundo del apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  empresas  que  recurran  a  las  utilizaciones contempladas en el primer guión  de  la  letra  a)  y  en  el  segundo guión de la letra b) del artículo 9 llevarán  un  inventario  permanente  de  las  materias que empleen distintas de los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces. »</p>
    <p class="parrafo">10)  En  el  apartado  6 del artículo 17 las palabras « la letra b) del artículo 9  »  serán  sustituidas  por  las palabras « a los guiones primero y segundo de la letra b) del artículo 9 ».</p>
    <p class="parrafo">11)  En  el  apartado  1  del  artículo  20,  la letra a) será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  agrupar  al  menos a treinta productores de guisantes, habas, haboncillos y  altramuces  dulces,  que  dispongan  de  una  explotación  ganadera que pueda justificar  la  utilización  de  las cantidades producidas y que se comprometan, salvo   la   excepción  prevista  en  el  artículo  23  bis,  a  utilizar  estos productos  únicamente  para  la  alimentación  de  su  ganado  o  del  de  otros miembros de la organización. »</p>
    <p class="parrafo">12)  En  el  artículo  21  el  párrafo  primero  será  sustituido  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  A  los  efectos  del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2036/82, se entenderá por   "transformación   en   una   organización   autorizada"   las  operaciones siguientes que tengan lugar en los propios locales de la organización:</p>
    <p class="parrafo">-  trituración  para  la  obtención  de  harina u otras operaciones análogas que supongan una transformación irreversible;</p>
    <p class="parrafo">-  tratamiento  de  marcado  siguiendo uno de los métodos que se describen en el Anexo III. »</p>
    <p class="parrafo">13) El artículo 22 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 3 se suprimirá el último guión;</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Por  lo  que  respecta  a  los  altramuces  dulces, las disposiciones del artículo  6  bis  se  aplicarán  mutatis mutandis a la organización autorizada a fin de respetar el contenido máximo del 5 % de semillas amargas.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  caso  de  aplicación  de  las  disposiciones  del  apartado  2  del artículo  6  bis,  el  registro  contemplado  en  el  apartado  3  del  presente artículo  incluirá  también,  por  lo que se refiere a los miembros cultivadores de   altramuces,   una   copia  de  las  facturas  de  compra  de  semillas  con indicación  de  la  variedad  y de la cantidad. Cuando en la factura no aparezca indicada la variedad, ésta deberá señalarse en el registro. »</p>
    <p class="parrafo">14) En el artículo 23, el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«    3.   El   organismo   competente   del   Estado   miembro   comprobará   la correspondencia    entre   la   cantidad   indicada   en   la   declaración   de transformación  y  la  realmente  transformada  y, en el caso de los altramuces, cuando  sean  aplicables  las  disposiciones  del apartado 2 del artículo 6 bis, la   correspondencia   entre   las   cantidades  de  semillas  compradas  y  las</p>
    <p class="parrafo">cantidades  entregadas,  así  como  la  admisibilidad  de  la variedad. » 15) Se insertará el artículo 23 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 23 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los artículos 20 a 23 y siempre y cuando la cantidad  contemplada  en  la  letra b) del apartado 1 del artículo 20 haya sido transformada,  los  productores  miembros  de una organización autorizada podrán comercializar   fuera  de  la  organización  una  parte  de  su  producción  sin transformar.</p>
    <p class="parrafo">2. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad  mínima  que  cada  productor deba entregar para su utilización dentro  de  la  organización  autorizada  será  objeto de un acuerdo por escrito entre  el  productor  y  la  organización  antes del comienzo de cada campaña de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">b)   las  otras  cantidades  producidas  podrán  ser  comercializadas  por  cada productor  siempre  y  cuando  se  respeten  las  disposiciones  pertinentes del presente  Reglamento,  en  especial  en  lo  que se refiere al precio mínimo que deba pagarse y a la venta a los primeros compradores autorizados. »</p>
    <p class="parrafo">16) El artículo 28 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- El apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  ayuda  que  deba  concederse,  de  conformidad  con el artículo 6 del Reglamento  (CEE)  no  2036/82,  únicamente  se  pagará  por  guisantes,  habas, haboncillos y altramuces dulces de calidad sana, cabal y comercial.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  pagará  por  un  producto  cuyo  peso controlado sea ajustado con arreglo al método descrito en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  las  disposiciones  particulares  del  segundo  guión  del artículo  21,  no  podrán  beneficiarse  de  la ayuda los lotes de productos que contengan,  aunque  sólo  sea  en  forma de indicios, productos tratados para su marcado siguiendo alguno de los métodos descritos en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  presente  disposición  no  se  aplicará cuando, con motivo de una   comprobación   exhaustiva   realizada  por  el  organismo  competente,  el beneficiario   demuestre  que  la  presencia  de  indicios  mínimos  se  debe  a motivos de fuerza mayor. »</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  2,  el último guión del párrafo primero será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  que,  en  el  caso de la utilización contemplada en el tercer subguión del tercer   guión   de   la  letra  b)  del  artículo  9,  el  producto  haya  sido acondicionado   en   un   envase   que  lleve  una  inscripción  en  la  que  se especifique el proceso al que ha sido sometido. »</p>
    <p class="parrafo">17) Se insertará el artículo 28 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 28 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comprobarán  mediante  muestreos,  y  particularmente en caso   de   duda,   si   las  cantidades  de  guisantes,  habas,  haboncillos  y altramuces  dulces  para  las  que  los  usuarios  autorizados han solicitado la ayuda han sido producidas en la Comunidad. »</p>
    <p class="parrafo">18) En en artículo 30, el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  apartado  1 no se aplicará a los productos mencionados en los guiones primeros  y  segundo  y  en  el  primer subguión del tercer guión de la letra b) del  artículo  9,  siempre  que no hayan sido objeto de un certificado de compra</p>
    <p class="parrafo">al  precio  mínimo  o  que dicho certificado haya sido entregado ya al organismo competente  en  las  condiciones  contempladas en el apartado 2 del artículo 28. »</p>
    <p class="parrafo">19) El artículo 31 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán  un  régimen  de  control aduanero o de control  administrativo  que  presente  garantías equivalentes y que se aplicará a  partir  del  despacho  a  libre  práctica  en  la  Comunidad de los productos contemplados  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1431/82 hasta que estos productos:</p>
    <p class="parrafo">- hayan sido efectivamento utilizados sin haberse beneficiado de la ayuda, o</p>
    <p class="parrafo">- hayan sido exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  condición  que  permitirá  dar  por  terminado  el  régimen  de  control contemplado  en  el  apartado  1  será  la  presentación de la prueba de que, al menos respecto del 98 % de la cantidad importada:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  han  sido  recibidos  y  aceptados  por una empresa que se ha comprometido  a  utilizarlos  efectivamente,  de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  9,  sin  beneficiarse de la ayuda, o de forma tal que se hallen en condiciones   de   no  poder  beneficiarse  de  la  ayuda.  En  este  caso,  los productos  recibidos  en  la  empresa  no podrán salir sin transformar, salvo en caso de fuerza mayor y previa información del Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  han  sido  exportados  fuera  del  territorio  aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  que  se  ha  cumplido  la  condición  se aportará en un plazo de quince  meses  como  máximo  a  partir  del  mes  siguiente  a  aquel en que los productos hayan sido sometidos a control.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  establecerán  un  sistema de control de los usuarios de  los  guisantes,  habas,  haboncillos  y  altramuces  dulces  importados  que garantice  que  estos  productos  no  se  beneficiarán de la ayuda. Este sistema de  control  se  aplicará  al conjunto de operaciones a que sean sometidos estos productos,   desde   su   recepción  en  la  empresa  hasta  su  utilización,  y garantizará  igualmente  que  los  productos  sólo saldrán de la empresa en caso de  fuerza  mayor.  En  este  caso,  el  organismo competente del Estado miembro comprobará in situ la salida de los productor.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  estarán  sometidos  al  régimen  contemplado  en los apartados 1 y 2 los productos  que  ya  hayan  sido  objeto  de una de las utilizaciones que figuran en el artículo 9. »</p>
    <p class="parrafo">20) El artículo 31 bis será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 31 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   En  caso  de  intercambios  intracomunitarios  de  productos  sometidos  al control  previsto  en  el  artículo  31,  la  prueba  de  que  el producto se ha recibido  o  se  ha  exportado  fuera del territorio aduanero de la Comunidad se aportará   mediante   presentación   del  ejemplar  de  control  T5  expedido  y utilizado  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2823/87 de la Comisión (1) y en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">La  casilla  104  se  rellenará  señalando  con una X la mención impresa « Otros (a especificar) », y completándola con una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Destinado  a  ser  recibido  por  una  empresa  para  su  utilización  ya sea</p>
    <p class="parrafo">conforme  al  artículo  9  del Reglamente (CEE) nr. 3540/85, ya sea de otro modo sin beneficiarse de la ayuda, o a ser exportado hacia terceros países</p>
    <p class="parrafo">-  Bestemt  til  ankomst  til  en  virksomhed med henblik paa anvendelse enten i overensstemmelse   med   artikel   9  i  forordning  (EOEF)  nr.  3540/85  eller eventuelt  paa  anden  maade,  uden  at der udbetales stoette, eller bestemt til udfoersel til tredjelande</p>
    <p class="parrafo">-  Zum  Eingang  bei  einem  Unternehmen  und  zur  Verwendung  entweder gemaess Artikel  9  der  Verordnung  (EWG)  Nr.  3540/85  oder gegebenenfalls auf andere Weise  und  ohne  Gewaehrung  der  Beihilfe  oder zur Ausfuhr nach Drittlaendern bestimmt</p>
    <p class="parrafo">-  Proorízetai  gia  paralaví  apó epicheírisi pros chrisimopoíisi, eíte sýmfona me  to  árthro  9  toy  kanonismoý  (EOK) arith. 3540/85 eíte, katá períptosi me állon  trópo,  chorís  na  tynchánei  enischýseos,  í  gia  exagogí  pros trítes chóres</p>
    <p class="parrafo">-  To  be  received  by an undertaking for actual use using one of the processes referred  to  in  Article  9 of Regulation (EEC) No 3540/85 or otherwise, as the case  may  be,  without  benefiting  from  aid,  or  to  be  exported  to  third countries</p>
    <p class="parrafo">-   Destiné  à  être  réceptionné  par  une  entreprise  pour  utilisation  soit conformément  à  l'article  9  du  règlement  (CEE)  no  3540/85,  soit  le  cas échéant  autrement,  sans  bénéficier  de  l'aide,  ou  à  être exporté vers les pays tiers</p>
    <p class="parrafo">-  Destinato  ad  essere  ricevuto  da  un'impresa per un'utilizzazione conforme all'articolo  9  del  regolamento  (CEE)  n. 3540/85 o, eventualmente, per altra utilizzazione,    senza    il    beneficio    dell'aiuto,    oppure    destinato all'esportazione verso paesi terzi</p>
    <p class="parrafo">-  Bestemd  om  door  een  onderneming  in  ontvangst  te  worden  genomen  voor gebruik  overeenkomstig  artikel  9  van  Verordening  (EEG) nr. 3540/85 dan wel eventueel  voor  een  ander  gebruik, zonder toekenning van de steun, of om naar derde landen te worden uitgevoerd</p>
    <p class="parrafo">-   Destinado   a  ser  recebido  por  uma  empresa  para  utilização,  quer  em conformidade  com  o  artigo  9º  do  Regulamento  (CEE) no 3540/85 quer, se for caso  disso,  de  outro  modo,  sem  beneficiar da ajuda ou a ser exportado para países terceiros.</p>
    <p class="parrafo">La casilla 106 se cumplimentará con una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Productos importados</p>
    <p class="parrafo">- Indfoerte produkter</p>
    <p class="parrafo">- Eingefuehrte Erzeugnisse</p>
    <p class="parrafo">- Eisagómena proïónta</p>
    <p class="parrafo">- Imported products</p>
    <p class="parrafo">- Produits importés</p>
    <p class="parrafo">- Prodotti importati</p>
    <p class="parrafo">- Ingevoerde produkten</p>
    <p class="parrafo">- Produtos importados.</p>
    <p class="parrafo">La casilla 107 se cumplimentará con una de las indicaciones seguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) no 3540/85, artículo 31 bis</p>
    <p class="parrafo">- Forordning (EOEF) Nr. 3540/85, artikel 31 A</p>
    <p class="parrafo">- Verordnung (EWG) Nr. 3540/85, Artikel 31a</p>
    <p class="parrafo">- Kanonismós (EOK) arith. 3540/85, árthro 31a</p>
    <p class="parrafo">- Regulation (EEC) No 3540/85, Article 31A</p>
    <p class="parrafo">- Règlement (CEE) no 3540/85, article 31 bis</p>
    <p class="parrafo">- Regolamento (CEE) n. 3540/85, articolo 31 bis</p>
    <p class="parrafo">- Verordening (EEG) nr. 3540/85, artikel 31 bis</p>
    <p class="parrafo">- Regulamento (CEE) nº 3540/85, artigo 31ºA.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exigencia  principal  contemplada en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no   2220/85  consistirá  en  la  presentación  del  original  del  ejemplar  de control  T  correspondiente,  rellenado  conforme  a lo dispuesto en el apartado 1,  para  una  cantidad  igual  al 98 %, como mínimo, de la cantidad indicada en la casilla 103 del ejemplar de control.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  del  cumplimiento  de  la exigencia principal deberá aportarse en un plazo  máximo  de  quince  meses  a  partir  del mes siguiente a aquél en que se haya constituido la garantía. »</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  270  de  23.  9. 1987, p. 1. 21) Se insertará el artículo 31 ter siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 31 ter</p>
    <p class="parrafo">1.    Cuando   los   guisantes,   habas,   haboncillos   y   altramuces   dulces subvencionables  sean  objeto  de  intercambios  entre  los Estados miembros, en aquel  Estado  miembro  donde  se hayan cosechado, se establecerá un ejemplar de control  T5  que  se  expedirá  y  utilizará  con  arreglo  a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2823/87 y en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">La  casilla  104  se  rellenará  señalando  con una X la mención impresa « Otros (a especificar) », completándola con una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Destinado  a  ser  objeto  de una declaración de recepción para ser utilizado con  arreglo  al  apartado  3  del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3540/85 o a ser exportado hacia terceros países</p>
    <p class="parrafo">-   Bestemt   til   angivelse  i  en  erklaering  om  ankomst  med  henblik  paa anvendelse  efter  artikel  16,  stk.  3,  i forordning (EOEF) nr. 3540/85 eller bestemt til udfoersel til tredjelande</p>
    <p class="parrafo">-  Zur  Verwendung  gemaess  Artikel  16  Absatz  3  der  Verordnung  (EWG)  Nr. 3540/85   in   eine   Eingangserklaerung   einzutragen  oder  zur  Ausfuhr  nach Drittlaendern</p>
    <p class="parrafo">-   Proorizómeno   na   apotelései   antikeímeno   dílosis   apodochís   gia  na chrisimopoiitheí  katá  tin  énnoia  toy  árthroy 16 parágrafos 3 toy kanonismoý (EOK) arith. 3540/85 í gia na exachtheí pros tríte chóres</p>
    <p class="parrafo">-  To  be  the  subject  of  a  declaration  of  products received to be used as defined  in  Article  16  (3)  of  Regulation (EEC) No 3540/85 or to be exported to third countries</p>
    <p class="parrafo">-  Destiné  à  faire  l'objet  d'une  déclaration de réception pour être utilisé au  sens  de  l'article  16 paragraphe 3 du règlement (CEE) no 3540/85 ou à être exporté vers les pays tiers</p>
    <p class="parrafo">-  Destinato  ad  essere  oggetto di una dichiarazione di ricevimento ai fini di un'utilizzazione  a  norma  dell'articolo  16, paragrafo 3 del Regolamento (CEE) n. 3540/85, oppure destinato all'esportazione verso paesi terzi</p>
    <p class="parrafo">-  Bestemd  om,  met  het  oog  op  het  gebruik ervan, te worden vermeld in een opgave  van  de  binnengekomen  hoeveelheden  in  de  zin van artikel 16, lid 3, van Verordening (EEG) nr. 3540/85, of te worden uitgevoerd naar derde landen</p>
    <p class="parrafo">-  Destinado  a  ser  objecto  de uma declaração de recepção, para ser utilizado na  acepção  do  nº  3  do  artigo 16º do Regulamento (CEE) nº 3540/85, ou a ser exportado para países terceiros.</p>
    <p class="parrafo">La casilla 106 se rellenará con una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Cosechado en . . . (Nombre del Estado miembro)</p>
    <p class="parrafo">- Hoestet I . . . (Navnet paa medlemsstaten)</p>
    <p class="parrafo">- Geerntet in . . . (Name des Mitgliedstaats)</p>
    <p class="parrafo">- Sygkomisthénta . . . (Onoma toy krátoys méloys)</p>
    <p class="parrafo">- Harvested in . . . (Name of the Member State)</p>
    <p class="parrafo">- Récolté en . . . (nom de l'Etat membre)</p>
    <p class="parrafo">- Raccolto in . . . (Nome dello Stato membro)</p>
    <p class="parrafo">- Geoogst in . . . (Naam van de Lid-Staat)</p>
    <p class="parrafo">- Colhido em . . . (Nome do Estado-Membro)</p>
    <p class="parrafo">La casilla 107 se rellenará con una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) nº 3540/85, artículo 31 ter</p>
    <p class="parrafo">- Forordning (EOEF) nr. 3540/85, artikel 31b</p>
    <p class="parrafo">- Verordnung (EWG) Nr. 3540/85, Artikel 31b</p>
    <p class="parrafo">- Kanonismós (EOK) arith. 3540/85, árthro 31v</p>
    <p class="parrafo">- Regulation (EEC) No 3540/85, article 31B</p>
    <p class="parrafo">- Règlement (CEE) no 3540/85, article 31 ter</p>
    <p class="parrafo">- Regolamento (CEE) n. 3540/85, articolo 31 ter</p>
    <p class="parrafo">- Verordening (EEG) nr. 3540/85, artikel 31 ter</p>
    <p class="parrafo">- Regulamento (CEE) nº 3540/85, artigo 31º B.</p>
    <p class="parrafo">Además   de  la  indicación  de  que  los  productos  han  recibido  el  destino declarado  en  el  anverso,  en la rúbrica « Observaciones » de la casilla J que figura  al  dorso  del  ejemplar  de control T5 deberá constar la declaración de la  recepción  de  que  ha  sido objeto el producto contemplada en el apartado 3 del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  concesión  de  la  ayuda  final,  y en caso de necesidad, la autoridad  que  haya  controlado  el  destino  de  los  productos que hayan sido objeto  de  intercambios  intracomunitarios  remitirá  al organismo encargado de la  concesión  de  estas  ayudas  una  copia  o  fotocopia, por ambas caras, del ejemplar de control T5.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  exigencia  principal  contemplada en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no  2220/85  consistirá  en  la  presentación de la prueba de que se ha cumplido la  obligación  de  dar  a  los  productos  uno  de los destinos previstos en el apartado  1.  Esta  prueba  sólo  podrá  suministrarse  mediante la presentación del   original   del  ejemplar  de  control  T5,  cumplimentado  conforme  a  lo dispuesto  en  el  apartado  1,  por  una  cantidad  equivalente  al  98 %, como mínimo, de la cantidad que figure en la casilla 103 del ejemplar de control.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se cumpla la exigencia principal por una cantidad superior en más  de  un  2  %  a la que figure en la casilla 103 del ejemplar de control, la cantidad suplementaria se considerará como importada de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  del  cumplimiento  de  la  exigencia  principal  se presentará en un plazo  máximo  de  quince  meses  a  partir  del mes siguiente a aquél en que se haya  constituido  la  garantía.  »  22)  El  artículo 32 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">La  expedición  del  ejemplar  de  control T5 contemplado en los artículo 31 bis y  31  ter,  excepto  la del ejemplar para los altramuces dulces contemplados en el  artículo  31  bis,  se  supeditará  a  la  constitución de una garantía de 4 ecus  por  cada  100  kilogramos  netos,  destinada a garantizar el cumplimiento de  la  obligación  de  dar  a los productos de que se trate uno de los destinos previstos en el apartado 1 de los artículos mencionados. »</p>
    <p class="parrafo">23) El Anexo VII será sustituido por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  de  los  punto  11  y  15 del artículo 1, relativas a las organizaciones  autorizadas  serán  aplicables  a  partir  del  1  de octubre de 1989  en  los  Estados  miembros  que  estén  en  condiciones  de comprobar que, durante   la   campaña   de   comercialización   de   1989/90,  se  cumplen  las condiciones  contempladas  en  particular  en  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo  20  y  en  el  apartado  2 del artículo 23 bis del Reglamento (CEE) no 3540/85;</p>
    <p class="parrafo">-  el  período  de  validez  de  los  certificados  de  compra el precio mínimo, mencionados  en  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 3540/85, expedidos con posterioridad  a  la  entrada  en vigor del presente Reglamento, terminará el 30 de  junio  de  1991  no obstante lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2 del mencionado artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a los certificados ya expedidos en la fecha de entrada en vigor  del  presente  Reglamento  y cuyo período de validez finalice después del 30  de  junio  de  1991,  las  cantidades  de  guisantes,  habas,  haboncillos y altramuces  dulces  para  las  que  se  hayan expedido certificados serán objeto de  la  solicitud  de  ayuda  a  que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento  (CEE)  no  2036/82,  en  la forma que se especifica en el apartado 2 del  artículo  28  del  Reglamento  (CEE)  no 3540/80, para las identificaciones realizadas antes del 1 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 176 de 23. 6. 1989, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 345 de 14. 12. 1988, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">1,2   //  //  SOLICITUD  DE  COMPROBACION  //  relativa  a  los  productores  de guisantes,  habos,  haboncillos  o  altramuces dulces (apartado 5 del artículo 5</p>
    <p class="parrafo">del  Reglamento  (CEE)  no  3540/85)  1.2  // // // 1 De (1): // 2 A (2): 1,2 // //  3  En  relación  con  el  productor  o productores siguientes: 1. (3) 2. (3) (3)  //  //  //  4  En virtud del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no  3540/85,  les  rogamos  que procedan a las comprobaciones siguientes (4) con el   productor   o   productores   antes  mencionados  y  respecto  del  período comprendido  entre  el  y  el  :  1.2.3  //  //  // // // // Superficie total de guisantes,  habas,  haboncillos  o  altramuces  dulces que se ha cosechado // // //  //  //  //  //  //  //  Producción  entregada  al primer comprador (peso del producto  sin  transformar)  (5)  //  //  //  //  //  //  // // // Contenidos de humedad  y  de  impurezas  de  los  productos entregados // // // // // // // // //  Precio  recibido  por  kg  de  la  calidad  tipo  // // // // // // // // // Otros:  //  //  //  //  //  //  1.2  // // // 5 Hecho en: El Visto bueno: // (1) Nombre  y  dirección  del  organismo  competente  del  Estado miembro donde esté establecido   el   primer  comprador.  (2)  Nombre  y  dirección  del  organismo competente   del  Estado  miembro  donde  esté  establecido  el  productor.  (3) Nombre  y  dirección  del  productor  o  productores afectados. (4) Indíquese la casilla  que  corresponda  y  especifíquese  en su caso la solicitud. (5) Nombre y dirección del primer comprador.</p>
    <p class="parrafo">1,3.4,6  //  //  //  RESULTADOS  DE  LA COMPROBACION SOLICITADA // // // // 1 La comprabación  efectuada  por  nosotros  (1):  // 1.2.3 // // // // // // Permite especificar los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">//  //  //  1.2.3.4.5.6  //  //  // // // // // Productor // Superficie total de guisantes,  habas,  haboncillos  o  altra- muces dulces // Cantidad entregada al primer  comprador  indicado  en  el  anverso (toneladas) // Contenido en humedad //  Contenido  de  impurezos  //  Precio recibido // // // // // // // no 1 no 2 .  .  .  .  //  //  //  //  //  1.2.3  //  // // // // // Sugiere las siguientes observaciones:</p>
    <p class="parrafo">//  //  //  1.2  // // // // // 2 Documentos que se adjuntan: // 3 Hecho en: El: Visto bueno:</p>
    <p class="parrafo">// // (1) Indíquese la casilla que corresponda. »</p>
  </texto>
</documento>
