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<documento fecha_actualizacion="20241021175223">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80685</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900510</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>257/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se establecen los criterios de admisión para la reproducción y de utilización del esperma, óvulos y embriones de los reproductores ovinos y caprinos de raza pura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900608</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/145/L00038-00038.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20200524</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3879" orden="2">Ganadería</materia>
      <materia codigo="3881" orden="3">Ganado caprino</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80684" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 90/256, de 10 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2020/602, de 15 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (1) y, en particular, el cuarto guión de su artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, mediante la Directiva 89/631/CEE, se pretende en concreto</p>
    <p class="parrafo">liberalizar progresivamente el comercio intracomunitario de animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina; que para ello es necesaria una armonización complementaria de las condiciones de admisión para la reproducción y para la utilización del esperma, óvulos y embriones de dichos animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las disposiciones relativas a la admisión para la reproducción afectan tanto a los animales en sí como a su esperma, óvulos y embriones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la prescripción de que el esperma, óvulos y embriones sean manipulados por personal oficialmente autorizado permite obtener las garantias necesarias en la realización del objetivo propuesto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, todos los reproductores machos o hembras, ovinos o caprinos de raza pura inscritos en un libro genealógico serán admitidos para la reproducción.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los reproductores machos ovinos o caprinos de raza pura serán admitidos para la inseminación artificial y se autorizará la utilización de su esperma si se han sometido a un control de rendimiento y de evaluación de su valor genético, efectuado con arreglo a los dispuesto en la Decisión 90/256/CEE de la Comisión (2).</p>
    <p class="parrafo">2. Los reproductores machos ovinos o caprinos de raza pura serán admitidos para la inseminación artificial, a los efectos de las pruebas oficiales y se autorizará la utilización de su esperma dentro de los límites cuantitativos necesarios para efectuar el control de su rendimiento y la evaluación de su valor genético, efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 90/256/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3. Los reproductores hembras ovinos y caprinos de raza pura serán admitidos para la reproducción y se autorizará la utilización de sus óvulos y embriones.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El esperma, los óvulos y los embriones deberán ser recogidos, tratados y almacenados por un organismo o por personal oficialmente autorizados.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1990.</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="firma_ministro">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO nº L 153 de 6. 6. 1989, p. 30.</p>
    <p class="cita">(2) Véase la página 35 del presente Diario Oficial.</p>
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