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    <identificador>DOUE-L-1990-80682</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900510</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>254/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se establecen los criterios para la autorización de las asociaciones y organizaciones de ganaderos que lleven o creen Libros genealógicos de reproductores Ovinos y caprinos de raza pura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900608</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20200524</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3879" orden="2">Ganadería</materia>
      <materia codigo="3881" orden="3">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="4">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="8241" orden="">Libros Genealógicos</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2020/602, de 15 de abril</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1991-6712" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Selección: Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (1) y, en particular, el primer guión de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en el conjunto de los Estados miembros, las asociaciones y organizaciones de ganaderos o los serivicios oficiales son quienes llevan o crean los libros genealógicos; que, por lo tanto, es necesario fijar los criterios para la autorización de las asociaciones y organizaciones de ganaderos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las asociaciones y organizaciones de ganaderos deben solicitar la autorización oficial a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio tengan su sede;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, una vez las asociaciones u organizaciones de ganaderos satisfagan determinados criterios y definan sus objetivos, deben recibir la autorización oficial de las autoridades del Estado miembro a quienes la hayan solicitado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para obtener la autorización oficial, las organizaciones y asociaciones de ganaderos que lleven o creen libros genealógicos deberán presentar su solicitud a las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio tengan su sede.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Las autoridades del Estado miembro correspondiente concederán la autorización oficial a toda organización o asociación de ganaderos que lleve o cree libros genealógicos si cumple los requisitos previstos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante, cuando en un Estado miembro existan, para una determinada raza, una o más asociaciones u organizaciones de ganaderos oficialmente autorizadas, las autoridades de dicho Estado miembro podrán denegar la autorización a una nueva asociación u organización de ganaderos si constituye una amenaza para la conservación de la raza o compromete el programa zootécnico de una asociación u organización ya existente. En este caso, el Estado miembro informará a la Comisión de las autorizaciones que haya concedido y denegado.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades del Estado miembro correspondiente retirarán la autorización oficial a las asociaciones u organizaciones de ganaderos que lleven libros genalógicos en caso de que dejen de cumplir de manera persistente los requisitos previstos en el Anexo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1990.</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="firma_ministro">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO nº L 153 de 6. 6. 1989, p. 30.</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO</p>
    <p class="anexo_tit">Para obtener la autorización oficial, las asociaciones y organizaciones de ganaderos que lleven o creen libros genealógicos deberán cumplir los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">1. Poseer personalidad jurídica de conformidad con la legislación vigente en el Estado miembro donde se presente la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2. Demostrar a las autoridades competentes que:</p>
    <p class="parrafo">a) funcionan de forma eficaz,</p>
    <p class="parrafo">b) pueden llevar a cabo los controles necesarios para el registro de las genealogías,</p>
    <p class="parrafo">c) poseen un número de cabezas de ganado suficiente para llevar a cabo un programa de mejora o para asegurar la conservación de la raza, en caso de que se considere necesario,</p>
    <p class="parrafo">d) están en condiciones de utilizar los datos sobre los resultados zootécnicos que se precisan para la realización del programa de mejora o conservación de la raza.</p>
    <p class="parrafo">3. Haber establecido disposiciones acerca de:</p>
    <p class="parrafo">a) la definición de las características de la raza (o razas),</p>
    <p class="parrafo">b) el sistema de identificación de los animales,</p>
    <p class="parrafo">c) el sistema de registro de las genealogías,</p>
    <p class="parrafo">d) la definición de sus objetivos de cría,</p>
    <p class="parrafo">e) el sistema de utilización de los datos zootécnicos, que permitan apreciar el valor genético de los animales,</p>
    <p class="parrafo">f) la división del libro genealógico, en caso de existir diversas condiciones de inscripción de los animales en el libro o diferentes procedimientos de clasificación de los animales inscritos en el libro.</p>
    <p class="parrafo">4. Disponer de un estatuto, en el que se incluya, en particular, el principio de no discriminación entre los miembros.</p>
  </texto>
</documento>
