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<documento fecha_actualizacion="20241021175221">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80680</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900528</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1537/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1537/90 de la Comisión, de 28 de mayo de 1990, por el que se establece un derecho provisional sobre las importaciones de permanganato potásico de la URSS.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900608</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900609</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6996" orden="4">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   con  el  Comité  Consultivo  tal  y  como  se  prevé  en  el Reglamento anteriormente mencionado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  mayo  de  1989  la Comisión recibió una queja presentada por el Consejo Europeo  de  Federaciones  de  Fabricantes de Productos Químicos en nombre de un productor  comunitario  de  permanganato  potásico que representa al conjunto de la  producción  comunitaria  de  dicho  producto. La queja contenía elementos de prueba  de  la  existencia  de  dumping  y  del  perjuicio  resultante,  que  se</p>
    <p class="parrafo">consideraron  suficientes  para  justificar  la  apertura  de  un procedimiento. Consecuentemente,  la  Comisión  anunció,  mediante  una  nota  publicada  en el Diario   Oficial   de   las   Comunidades   Europeas  (2),  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de permanganato  potásico  correspondiente  al  código  NC  ex  2841  60 00 (código Taric: 2841 60 00 10) y originario de la URSS, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   informó  de  ello  oficialmente  al  exportador  y  a  los importadores   notoriamente   implicados,   a   los   representantes   del  país exportador  y  del  denunciante  y  dio  a las parte afectadas la posibilidad de contestar  a  los  cuestionarios  que  se  les  dirigieron, de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)   El   productor   comunitario   devolvió  el  cuestionario  a  la  Comisión debidamente  cumplimentado.  El  exportador  de  la  URSS  alegó que no se había exportado   permanganato  potásico  directamente  a  la  Comunidad  desde  1987. Algunos  importadores  informaron  por  escrito  que  no  habían importado de la URSS  el  producto  en  cuestión  ni  directa  ni  indirectamente. Un importador informó  por  escrito  de  que  había  realizado,  directamente  desde  Austria, importaciones  de  permanganato  de  potasio  originario  de  la URSS. Los demás importadores no contestaban en absoluto al cuestionario de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  productor  comunitario,  el exportador y los representantes del país de exportación  dieron  a  conocer  sus  puntos  de vista por escrito. El productor comunitario  y  los  representantes  del  país  de  exportación solicitaron y se les   concedió  ser  oídos.  No  se  realizó  ninguna  solicitud  por  parte  de transformadores o consumidores de permanganato potásico en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión  recogió  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria   a   efectos   de   una   determinación   previa   y   llevó  a  cabo investigaciones en los locales de las siguientes compañías:</p>
    <p class="parrafo">- Productor comunitario:</p>
    <p class="parrafo">Industrial Química del Nalón SA, Oviedo, España,</p>
    <p class="parrafo">- Productor del país de referencia:</p>
    <p class="parrafo">Carus Chemical Company, Ottawa, Illinois, USA,</p>
    <p class="parrafo">- Importador de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">Grillo Chemikalien GmbH, Duisburg - Hamborn, República Federal de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  sobre  el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO</p>
    <p class="parrafo">i) Descripción del producto</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  producto  sometido  a  investigación  consiste en permanganato potásico que,  a  temperatura  ambiente  se  presenta  como un sólido cristalino en forma de  rombo  con  un  brillo  metálico de color violeta oscuro. Es un compuesto de manganeso,  potasio  y  oxígeno  cuya  fabricación  requiere  2  materas  primas básicas:  mineral  de  pirolusita  y  potasa cáustica. Mediante un procedimiento de  fabricación  en  2  fases  las materias primas se transforman por oxidación, primero em manganato de potasio y después en permanganato de potasio.</p>
    <p class="parrafo">(8)   El   producto  se  encuentra  disponible  principalmente  en  tres  tipos: técnico,  de  flujo  libre  y  farmacéutico.  Los tipos técnico y de flujo libre son intercambiables para todos los usos.</p>
    <p class="parrafo">ii) Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  Comisión  descubrió  que  el  permanganato  potásico  producido  en  la Comunidad  y  el  que  se  exporta  desde la URSS son productos similares por lo que  se  refiere  a  todas  las  características  físicas y técnicas esenciales. También  comprobó  que  no  existen  diferencias  significativas  de estos tipos entre  el  producto  fabricado  en la URSS y el producido en los Estados Unidos, que se eligió como país de referencia (véanse apartados 11 a 14).</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">i) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(10)   Al   establecer   la   existencia  de  importaciones  objeto  de  dumping procedentes  de  la  URSS  la  Comisión tuvo que tener en cuenta el hecho de que desde  comienzos  de  1988  todas  las  importaciones  de  permanganato potásico originarias  de  aquel  país  no  se  habían  realizado directamente del país de origen a la Comunidad, sino a partir de Austria.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  de  conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo,  el  valor  normal  se establecerá sobre  la  base  del  precio  comparable,  efectivamente pagado o por pagar, del producto  similar  en  el  mercado  nacional  del país de exportación o del país de  origen.  Dado  que  el  producto  en cuestión parece no haberse producido en Austria  sino  únicamente  haber  transitado  a  través de ese país, la elección del país de origen parece ser la más adecuada.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Dado  que  la  URSS no tiene una economía de mercado, la Comisión tuvo que basar   sus  determinaciones  del  valor  normal  en  un  país  de  economía  de mercado.  A  este  fin  la  persona  que  presentaba  la queja propuso a Estados Unidos,  que  es  el  único  país  no  comunitario con economía de mercado y una produción considerable. No se presentó ninguna objeción a esta propuesta.</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  Comisión  comprobó  que en los Estados Unidos no existían controles de precios   y   se   daba   un   nivel  suficiente  de  competencia  interna  como consecuencia   de   la  presencia  de  importaciones  sustanciales  de  terceros países.  Además,  se  confirmó  que  los precios facturados por el fabricante de Estados  Unidos  en  su  mercado nacional se encontraban en proporción razonable con los costes de producción e incluían un margen de beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Las  ventas  consideradas  para  el  cálculo del valor normal consistieron en  ventas  a  clientes  independientes  y  la media ponderada de los precios de dichas  ventas  se  calculó  sobre  una  base  semestral  debido  al  aumento de precios  de  enero  de  1989. Esta media ponderada resultó ser representativa de los precios del mercado nacional de Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">(14)   Por   consiguiente,   la   Comisión  concluyó  que  sería  conveniente  y razonable   determinar   el   valor   normal   sobre  la  base  de  los  precios comparables,  efectivamente  pagados  o  por  pagar,  en  el  curso  normal  del comercio por el producto similar en el mercado de los Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">ii) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(15)  Los  precios  de  exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente  pagados  o  por  pagar  por el producto vendido para su exportación a la   Comunidad.  No  obstante,  dado  que  las  importaciones  en  la  Comunidad declaradas   en   el   periodo   de   investigación   únicamente  abarcaban  una proporción   menor   de   las   importaciones   totales   registradas   en   las estadísticas  oficiales  de  la  Comunidad  para  dicho  periodo, los precios de exportación   tuvieron   que  basarse  también  en  las  estadísticas  oficiales</p>
    <p class="parrafo">debidamente   adaptadas   que   se   consideraron   como  datos  disponibles  de conformidad  con  la  letra  b)  del  apartado  7  del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">iii) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(16)  Al  comparar  el  valor  normal con los precios de exportación la Comisión tuvo  en  cuenta,  cuando  las  circunstancias  así  lo  permitieron  y existían suficientes   elementos   de   prueba,   las  diferencias  que  afectaban  a  la comparabilidad  de  precios,  en  particular  las  diferencias  en los gastos de venta  tales  como  transporte,  seguro,  crédito,  comisiones y salarios de los vendedores. Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Estas  comparaciones  demostraron  la existencia de dumping con respecto a las  importaciones  en  la  Comunidad  de permanganato potásico originario de la URSS,  siendo  el  margen  de  dumping  igual  al  importe  excedente  del valor normal   con  respecto  al  precio  de  exportación  a  la  Comunidad.  Dada  la necesidad    de    utilizar   estadísticas   comunitarias   oficiales   pra   la determinación  de  precios  de  exportación,  estos  últimos  tuvieron  que  ser comparados   al  valor  normal  sobre  la  base  de  un  promedio  mensual.  Los márgenes  de  dumping  calculados  como  porcentaje  del promedio mensual de los precios   de   exportación,  CIF  en  la  frontera  comunitaria,  antes  de  ser despachados  en  aduana,  variaron  durante  el  periodo  de investigación de un 33,3 % a un 77,7 % y su media ponderada se situó en un 42,3 %.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(18)  A  efectos  de  evaluar  el perjuicio causado por las importaciones objeto de  dumping,  se  consideró  adecuado  tener en cuenta no sólo las importaciones de   permanganato   potásico   originario   de   la   URSS,   sino  también  las importaciones    objeto    de   dumping   de   este   producto   originario   de Checoslovaquia,   las  cuales  se  sometieron  a  un  proceso  de  revisión  que culminó  con  la  imposición  por  parte  del  Consejo de un derecho antidumping definitivo  (1).  Efectivamente,  las  importaciones procedentes de ambos países y   respecto   del   mismo   producto  se  sometieron  a  un  periodo  común  de investigación  y  las  políticas  comerciales  de  los  exportadores  de  dichos países  fueron  similares.  Sobre  esta base, existen suficientes elementos para determinar una acumu</p>
    <p class="parrafo">lación  de  importaciones  de  permanganato  potásico originario de la URSS y de Checoslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Las  pruebas  de  que dispone la Comisión demuestran que las importaciones de  la  Comunidad  de  permanganato  potásico originario de la URSS ascendieron, pasando  de  únicamente  20  toneladas  durante  el  periodo  comprendido  entre julio  de  1986  y  junio  de 1987 a 257 toneladas en los siguientes 12 meses, y se  elevaron  a  218  toneladas durante el periodo de investigación (desde julio de  1988  a  junio  de  1989).  La  participación  de dichas importaciones en el mercado  comunitario  aumentó  durante  el  mismo período pasando de 0,6 % a 6,6 % y alcanzó un 8,1 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   que  se  refiere  a  las  importaciones  procedentes  de  la  URSS  y Checoslovaquia   consideradas   conjuntamente,   aumentaron   pasando   de   213 toneladas  durante  el  período  comprendido entre julio de 1986 y junio de 1987 a  597  toneladas  durante  los  12 meses siguientes y a lo largo del período de investigación,  y  se  situaron  en  395  toneladas.  El  desarrollo  de  dichas</p>
    <p class="parrafo">importaciones  evaluado  a  la  luz  del  consumo  comunitario  de  permanganato potásico  durante  los  mismos  períodos  arroja  una participación combinada en el  mercado  de  las  importaciones  de estos dos países, que pasó de un 6,9 % a un 15,1 % y alcanzó un 14,6 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Los  precios  de  las  importaciones  procedentes  de la URSS subcotizaron los  precios  del  productor  comunitario durante el período de investigación en un  promedio  de  aproximadamente  un  11 %. El reducido nivel de los precios de importación   forzó  al  productor  comunitario  a  vender  el  producto  en  el mercado   comunitario  a  precios  que,  o  bien  no  cubrieron  los  costes  de producción  del  productor  comunitario,  especialmente  en  Alemania  donde los precios  afectados  se  concentraron  a  partir  del  comienzo  de  1988,  o  no permitieron    (en   otros   países   comunitarios)   obtener   unas   ganancias razonables.   Los  precios  de  dichas  importaciones  no  sólo  impidieron  los aumentos  del  precio  del  productor comunitario que normalmente debían haberse dado,  sino  que  obligaron  al  productor comunitario a disminuir sus precios a partir  de  finales  de  1987  en un intento de mantener sus niveles de ventas y su participación en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Por  lo  que  se  refiere  a la situación del productor comunitario, deben tenerse en cuenta los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  productor  comunitario  se  había  visto  forzado  a  proceder a cierres periódicos  como  consecuencia  del  bajo  nivel de precios de las importaciones procedentes  de  la  URSS  y  Checoslovaquia.  Consiguientemente la capacidad de utilización  del  productor  comunitario  ha  disminuido  durante  los últimos 3 años  a  un  nivel  sumamente  reducido  de  un  33  %.  Además, las existencias aumentaron  durante  este  período  en  un término medio equivalente a más de lo que suponen las ventas de 7 meses.</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  bien  las  ventas  del productor comunitario de permanganato potásico en el  mercado  comunitario  aumentaron  ligeramente de 829 toneladas en el período comprendido  entre  julio  de  1986  y junio de 1987 a 903 toneladas durante los siguientes  12  meses,  durante  el  período  de  investigación  se  situaron en aproximadamente  515  toneladas.  Esta  tendencia  de  las ventas, comparada con la  de  consumo  comunitario,  implicó,  a lo largo del mismo período, es decir, entre  julio  de  1986  y  junio  de  1989,  un descenso de la participación del mercado del productor comunitario de un 27,1 % a un 19 %.</p>
    <p class="parrafo">c)   El   efecto  combinado  de  esta  supresión  de  precios  en  el  productor comunitario   ha  consistido  en  pérdidas  mayores,  lo  cual  ha  tenido  como consecuencia una situación financiera continuamente precaria.</p>
    <p class="parrafo">d)  A  pesar  de  los  continuos cierres de producción que ha sufrido la sección de  permanganato  potásico  del  productor  comunitario,  los puestos de trabajo de  los  trabajadores  de  esta  división  se han mantenido hasta ahora mediante la  transferencia  de  dichos  empleados  a otros sectores de la empresa durante los  cierres  de  producción.  No  obstante,  en  caso  de  que  esta  situación financiera  cada  vez  más  deteriorada  del  sector de permanganato potásico no mejore rápidamente, la continuidad del empleo se vería amenazada.</p>
    <p class="parrafo">(22)  A  la  luz  de  las  tendencias  de  los  factores  económicos  relevantes mencionados   anteriormente   se   comprueba  que  la  situación  del  productor comunitario   se  ha  visto  afectada  de  forma  negativa.  Esto  se  demuestra especialmente  a  través  de  una pérdida de rentabilidad, de las ventas y de la</p>
    <p class="parrafo">participación  en  el  mercado.  En  estas  circunstancias, se concluye que este sector económico de la Comunidad está sufriendo un perjuicio material.</p>
    <p class="parrafo">E. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(23)  Por  lo  se  refiere  al  nexo  causal  entre  las importaciones objeto de dumping  y  el  perjuicio  material,  la  Comisión descubrió que existe un claro paralelismo   y   la   simultaneidad   entre  el  aumento  del  volumen  de  las importaciones  objeto  de  dumping  procedentes de la URSS y Checoslovaquia y la pérdida  de  participación  en  el  mercado  y  de la rentabilidad del productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  el  permanganato  potásico es un producto de precio sensible, el bajo nivel   de   precio  de  las  importaciones  correspondientes  tiene  un  efecto inmediato  sobre  el  productor  comunitario  tal  y  como  se  demuestra en los apartados  20  y  21  anteriores.  El aumento de la participación del mercado de las   importaciones   procedentes  de  la  URSS  y  Checoslovaquia  consideradas conjuntamente  también  corresponden  al  descenso de la presencia en el mercado del productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  Comisión  sometió  a  consideración  el hecho de si el perjuicio había sido  causado  por  otros  factores tales como modificaciones en la demanda, una caída  de  las  exportaciones  por  parte  del  productor comunitario a terceros países  o  un  aumento  de  las  importaciones no sujetas a medidas antidumping. (25)  El  consumo  de  permanganato  potásico  en la Comunidad descendió durante el  período  de  investigación  aproximadamente  un  24  % en comparación con el consumo  de  los  24  meses  anteriores.  Esta  tendencia del consumo sólo podía explicar  en  parte  el  descenso  de las ventas del productor comunitario, pero no  la  reducción  de  su  participación  en  el  mercado. De este modo, de este período,   mientras   que   las   importaciones   procedentes   de   la  URSS  y Checoslovaquia   consideradas   conjuntamente  no  sólo  permanecieron  estables sino  que  aumentaron  su  participación en el mercado comunitario pasando de un 3,9  %  en  el  período  comprendido  entre  julio  de 1987 y junio de 1988 a un 14,6   %   durante  el  período  de  investigación,  las  ventas  del  productor comunitario  en  el  mercado  comunitario  descendieron  en  un  40  %  es decir claramente   con   mucha   más   rapidez   que   el   consumo   comunitario   y, consiguientemente  su  participación  en  el  mercado  de  la  Comunidad también descendió de forma significativa.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Las  exportaciones  del  productor  comunitario  a  mercados  de  terceros países,  principalmente  concentradas  en  los  Estados  Unidos, han permanecido estables  en  volumen  y  valor  a partir de 1987 y, por consiguiente, no pueden servir para explicar la pérdida de rentabilidad del productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(27)   Por  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  no  sujetas  a  medidas antidumping,   a  partir  de  1987  han  aumentado  rápidamente,  alcanzado  una participación  en  el  mercado  de  un  45,6 % en el mercado comunitario durante el  período  de  investigación.  Más  de  un  80  %  de esta participación en el mercado   corresponde   a  importaciones  procedentes  de  los  Estados  Unidos, Taiwán y Hong-Kong.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a las importaciones procedentes de los Estados Unidos, se  han  realizado  a  precios  muy  superiores a los del producto originario de URSS y Checoslovaquia y no existen pruebas de la existencia de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  de  Taiwán  y  Hong-Kong,  que</p>
    <p class="parrafo">consideradas  conjuntamente  durante  el  período  de  investigación arrojan una participación  en  el  mercado  comunitario  de  aproximadamente un 18 %, se han excluido  del  presente  procedimiento  quedando  pendientes del resultado de la investigación   comunitaria,   que   ya  se  encuentra  en  una  fase  avanzada, relativa   al   origen   de  dichas  importaciones.  Dado  que  el  permanganato potásico  aparentemente  no  se  produce  en  estos países, existen indicaciones de  que  dichas  importaciones  pueden  ser  originarias  de  países  en los que están en vigor medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Dada  la  anterior  participación  en  el  mercado,  el  perjuicio puede también haber  sido  causado  por  las importaciones de Taiwán y Hong-Kong. No obstante, las  importaciones  de  esos  dos países únicamente habrían contribuido en parte a  la  crítica  situación  comprobada  y no afectarían al considerable perjuicio provocado  por  las  importaciones  objeto  de  dumping originarias de la URSS y Checoslovaquia  las  cuales,  tomadas  de  forma  aislada,  pueden  considerarse causantes de un perjuicio material.</p>
    <p class="parrafo">(28)   Teniendo  en  cuenta  el  aumento  de  la  participación  en  el  mercado comunitario  de  las  importaciones  objeto  de dumping originarias de la URSS y sus  consecuencias  negativas  sobre  los  precios comunitarios para un producto de  precio  sensible  como  éste,  debe  concluirse  que  dichas  importaciones, consideradas    aisladamente,    han    provocado    un   perjuicio   claramente diferenciado  sobre  el  productor  comunitario  contribuyendo  así al perjuicio material  causado  por  las  importaciones  objeto  de dumping procedentes de la URSS y Checoslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(29)  Sobre  la  base  de  las  graves  dificultades  a  las  que se enfrenta el productor  comunitario  de  que  se  trata,  el  hecho  de  no  adoptar  medidas encaminadas  a  eliminar  los  perjuicios de las importaciones objeto de dumping originarias  de  la  URSS,  haría  peligrar  la  supervivencia  de  este  sector económico, con las consiguientes consecuencias negativas para el empleo.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  múltiples  usos  del  permanganato potásico en el ámbito del medio ambiente,  agrario  y  otros,  a  veces  estratégicos,  hace  aconsejable que la Comunidad  proteja  al  único  productor  comunitario restante contra la amenaza que  suponen  para  su  existencia  las  importaciones  desleales.  Es  más, las medidas  previstas  tendrían  un  efecto inapreciable sobre los precios para los usuarios  de  la  Comunidad  en lo que se refiere a los productos finales en los que se ha incorporado permanganato potásico.</p>
    <p class="parrafo">Por   consiguiente,   se  concluye  que  coincide  con  el  interés  comunitario adoptar   medidas  para  impedir  que  se  cause  un  perjuicio  a  este  sector económico  de  la  Comunidad  durante  el procedimiento y estas medidas deberían adoptar la forma de un derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">G. TIPO DEL DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(30)  La  Comisión  tuvo  en  cuenta  el  precio  mínimo  de  venta  en  fábrica necesario  para  cubrir  el  coste  de  producción  del  productor comunitario y proporcionar  un  beneficio  suficiente  que  se  determinó sobre la base de una rentabilidad   razonable   de   las  inversiones  realizadas  por  el  productor comunitario  y  en  proporción  con  los  beneficios del fabricante del producto en  el  país  de  referencia. También consideró el precio CIF franco frontera en la  Comunidad  para  las  importaciones  consideradas y determinó que el importe</p>
    <p class="parrafo">del derecho para eliminar el perjuicio se situaba en un 46 %.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  eliminación  del  perjuicio  a  través  de  un aumento de los precios  de  importación  hasta  el  nivel  de  dicho  precio comunitario mínimo implicaría  sobrepasar  el  margen  de  dumping comprobado durante el período de investigación.  Por  consiguiente,  el  perjuicio  sólo puede eliminarse hasa un nivel  que  no  exceda  el margen de dumping del 42,3 % (véase el apartado 17 de la  sección  C).  Es  más,  con  el  fin de evitar un aumento del dumping, y del perjuicio  a  través  de  nuevos  descensos  de  los  precios de exportación, se considera  que  la  forma  apropiada  del derecho que debe imponerse debe ser la de derecho variable.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  deberá  eliminarse  el  perjuicio  a  nivel  del  margen  de dumping  comprobado  y  el  importe  del derecho variable se basará en un precio mínimo  de  referencia  de  2,15  ecus/kg.  Este  precio  mínimo  es ligeramente inferior   al  aplicable  a  las  importaciones  procedentes  de  Checoslovaquia debido  a  una  diferente  distribución  de las exportaciones hacia la Comunidad realizadas  por  Checoslovaquia  y  la  URSS durante los dos semestres cubiertos por el período de investigación (véase apartado 13).</p>
    <p class="parrafo">(31)  Deberá  fijarse  un  período  dentro  del cual las partes afectadas puedan dar a conocer sus puntos de vista y solicitar ser oídas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   establecido   un   derecho   antidumping   provisional   sobre  las importaciones  de  permanganato  potásico  correspondientes al código NC ex 2841 60 00 (código TARIC 2841 60 00 10) y originarios de la URSS.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho será igual al importe según el cual el precio, por kilogramo  neto  y  libre  franco  frontera  en  la  Comunidad  sin despachar de aduanas, sea inferior a 2,15 ecus.</p>
    <p class="parrafo">El  denominado  precio  franco  frontera  de  la  Comunidad,  sin  despachar  de aduanas,   será   neto  si  los  plazos  y  condiciones  reales  de  las  ventas establecen  que  el  pago  se  realice dentro de 30 días a partir de la fecha de envío; se reducirá en un 1 % por cada mes de retraso real del pago.</p>
    <p class="parrafo">3. Serán aplicables las disposiciones vigentes sobre los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica  en la Comunidad del producto mencionado en el  apartado  1  estará  sujeto  al  depósito  de  una  fianza,  equivalente  al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las partes implicadas darán a conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y  solicitarán  ser  oídas por la Comisión  en  un  plazo  de  un  mes  a  partir  de  la entrada en vigor de este Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  será  aplicable  por un período de 4 meses, a no ser que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de este período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 192 de 29. 7. 1989, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
