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<documento fecha_actualizacion="20241021175221">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80679</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900606</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1526/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1526/90 de la Comisión, de 6 de junio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1107/68 relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de los quesos Grana Padano y Parmigiano Reggiano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900607</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/144/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900610</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="5807" orden="4">Queso</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 17 bis del Reglamento 1107/68, de 27 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3879/89  (2),  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  17  bis  del  Reglamento (CEE) no 1107/68 de la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3493/88  (4),  prevé  las  disposiciones  de  control  aplicables a los lotes de quesos  sujetos  a  contratos  de  almacenamiento privado; que, habida cuenta de la  experiencia  adquirida  en  materia  de  control,  resulta oportuno precisar las  citadas  disposiciones,  especialmente  en  lo  tocante  a la documentación que  deba  presentarse  y  a  las  comprobaciones  sobre  el  terreno  que deban</p>
    <p class="parrafo">efectuarse;  que  estos  nuevos  requisitos en la materia hacen necesario prever que  los  Estados  miembros  puedan  establecer que los gastos de control corran total o parcialmente a cargo del contratante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  17  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  1107/68  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 17 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  el cumplimiento de las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contratante  mantendrá  a  disposición  de  las  autoridades  nacionales encargadas  del  control  de  la  medida cualquier tipo de documento que permita comprobar,  en  particular,  los  siguientes datos sobre los productos sometidos a almacenamiento privado:</p>
    <p class="parrafo">a) la propiedad en el momento de entrada en almacén;</p>
    <p class="parrafo">b) el origen y la fecha de fabricación de los quesos;</p>
    <p class="parrafo">c) la fecha de entrada en almacén;</p>
    <p class="parrafo">d) la presencia en el almacén;</p>
    <p class="parrafo">e) la fecha de salida de almacén.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  contratante  o,  si  procede,  el  responsable  del almacén en su lugar, llevará  y  tendrá  disponible  en  el  almacén  una  contabilidad  material que incluya:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  identificación,  por  número  de  contrato,  de  los productos sujetos a almacenamiento privado;</p>
    <p class="parrafo">b) las fechas de entrada y salida de almacén;</p>
    <p class="parrafo">c) el número de quesos y su peso, indicados por lote;</p>
    <p class="parrafo">d) la ubicación de los productos en el almacén.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  almacenados  deberán  poderse  identificar  con  facilidad y estar individualizados por contrato.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  organismos  competentes  efectuarán  controles  en  el  momento  de  la entrada   en   almacén,  con  objeto,  en  particular,  de  garantizar  que  los productos   almacenados  puedan  optar  a  la  ayuda  y  de  prevenir  cualquier posibilidad    de   sustitución   de   productos   durante   el   almacenamiento contractual,  sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  la letra d) del apartado 1 del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">6. La autoridad nacional encargada del control efectuará:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  control  inopinado  de  la  presencia de los productos en el almacén. La muestra  que  se  tome  deberá ser representativa y corresponder, como mínimo, a un  10  %  de  la  cantidad  contractual  global  de  una  medida  de  ayuda  al almacenamiento   privado.  Este  control  incluirá,  además  del  examen  de  la contabilidad  mencionada  en  el  apartado  3, la comprobación material del peso y   de   la   naturaleza   de   los   productos   y   su  identificación.  Estas comprobaciones  físicas  deberán  efectuarse,  como  mínimo,  sobre un 5 % de la cantidad sujeta al control inopinado;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  control  de  la  presencia  de  los productos al finalizar el período de almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  controles  efectuados  en virtud de los apartados 5 y 6 deberán hacerse constar en un informe que precise:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha del control,</p>
    <p class="parrafo">- su duración,</p>
    <p class="parrafo">- las operaciones realizadas.</p>
    <p class="parrafo">El  informe  de  control  deberá llevar la firma del agente responsable y estará refrendado  por  el  contratante  o,  dado  el  caso,  por  el  responsable  del almacén.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  caso  de  que  se  descubran  irregularidades  en  un  5  % o más de las cantidades   de  productos  controlados,  el  control  se  efectuará  sobre  una muestra más amplia, que deberá determinarse por el organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  tales  casos  a  la Comisión en un plazo de cuatro semanas.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  Estados  miembros  podrán  prever  que  los  gastos  de control corran, total o parcialmente, a cargo del contratante. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  los  contratos de almacenamiento celebrados a partir del día de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 184 de 29. 7. 1968, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 22.</p>
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