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    <identificador>DOUE-L-1990-80664</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900521</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>242/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 21 de mayo de 1990, por la que se establece una acción financiera comunitaria para la erradicación de la brucelosis en los ovinos y caprinos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900601</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>127</pagina_final>
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          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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          <texto>estableciendo normas para la Erradicación de la Brucelosis, por Orden de 19 de febrero de 1991</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  persistencia  de  la brucelosis en los ovinos y caprinos, especialmente  en  los  Estados  miembros  de la cuenca mediterránea, constituye una grave amenaza para la salud humana y animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  persistencia  de  la  enfermedad  es un obstáculo para la libre circulación del ganado ovino y caprino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  erradicación  de  la  enfermedad  constituye un requisito esencial,  por  lo  que  se  refiere  al comercio de ganado ovino y caprino y de sus  productos  y  subproductos,  para la consecución del mercado interior en lo que  concierne  a  ambas  cabañas y para incrementar la productividad de la cría y,  por  consiguiente,  mejorar  el  nivel  de vida de las personas que trabajan en este sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  en los que existe la enfermedad deben presentar un programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  es  necesario  establecer las condiciones que   regirán   las   operaciones   de   sacrificio,   aislamiento,  limpieza  y desinfección,   así   como   el  modo  en  que  podrán  utilizarse  determinados productos animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  financiera  comunitaria consistirá en el reembolso a  los  Estados  miembros  de  una  parte de la prima por sacrificio destinada a indemnizar  a  los  propietarios  de  ovinos y caprinos por eliminar rápidamente los animales infectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  programas  de  erradicación  deben  incluir  medidas que garanticen  la  eficacia  de  la  acción  emprendida;  que  debería  crearse  un mecanismo  que  permita  una  estrecha colaboración entre los Estados miembros y la  Comisión,  por  medio  del cual las medidas mencionadas pudieran adoptarse y modificarse de acuerdo con la evolución de la situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros deben recibir regularmente información sobre los resultados de las medidas adoptadas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">la  República  Francesa,  la  República  Helénica,  la  República  Italiana,  el Reino  de  España  y  la  República Portuguesa deberán presentar, en un plazo de tres  meses  a  partir  de  la notificación de la presente Decisión, un programa para  la  erradicación  de  la brucelosis (Brucella melitensis) que afecta a los ovinos y caprinos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Decisión:</p>
    <p class="parrafo">1) Se entiende por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  ovinos  y  caprinos  »,  los  animales  definidos  en  el  artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de las carnes de ovino y de caprino (4);</p>
    <p class="parrafo">b)  «  prueba  oficial  de  detección  de  la  brucelosis  »,  cualquier  prueba serológica  descrita  en  el  Anexo  o  cualquier  otra prueba reconocida por la Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  12 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2)  Serán  aplicables,  siempre  que sea necesario, las definiciones que figuran en  el  artículo  2  de la Directiva 64/432/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/360/CEE (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El programa contemplado en el artículo 1 deberá:</p>
    <p class="parrafo">1)  indicar  las  autoridades  centrales  encargadas  de  aplicar y coordinar el programa;</p>
    <p class="parrafo">2)  garantizar  que  se  cumpla  la  obligación de notificar inmediatamente a la autoridad competente la presencia o presunta presencia de brucelosis;</p>
    <p class="parrafo">3)   establecer  un  registro  de  explotaciones  de  cría  de  ganado  ovino  y caprino;</p>
    <p class="parrafo">4)  incluir  un  mecanismo  en  virtud  del  cual, al finalizar el programa, las explotaciones  queden  clasificadas  como  oficialmente indemnes de brucelosis o como indemnes de brucelosis;</p>
    <p class="parrafo">5) prohibir el tratamiento terapéutico de la brucelosis;</p>
    <p class="parrafo">6)  especificar  las  zonas  del  territorio  donde  se  efectuará la vacunación contra la brucelosis y las zonas donde estará prohibida;</p>
    <p class="parrafo">7)  indicar  el  número  y  la  localización  de  las  explotaciones  y  de  los animales  que  se  someterán  a  una  detección  en  cada  uno  de  los  años de aplicación del programa;</p>
    <p class="parrafo">8)  señalar  las  asignaciones  (desglosadas  por  conceptos)  con  cargo  a los presupuestos  nacionales  destinadas  a  la  erradicación de la brucelosis ovina y   caprina   e   indicar,   en   particular,  los  costes  unitarios  estimados correspondientes  a  la  indemnización  por sacrificio, así como la previsión de los costes totales anuales para la ejecución de las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">9)   establecer   un   sistema  de  identificación  que  permita  controlar  los desplazamientos del ganado ovino y caprino;</p>
    <p class="parrafo">10)   establecer   un   procedimiento  para  indemnizar  de  forma  inmediata  y adecuada  a  los  propietarios  de ovinos y caprinos que hayan sido sacrificados por  presentar  reacción  positiva  en  el  examen  oficial  de  detección de la brucelosis  o  por  ser  considerados  por la autoridad competente presuntamente infectados;</p>
    <p class="parrafo">11)   garantizar,   en   el   caso   que  en  una  explotación  haya  un  animal presuntamente  afectado  de  brucelosis,  que las autoridades competentes lleven a  cabo,  en  el  menor  plazo posible, las oportunas investigaciones con objeto de confirmar o descartar la presencia de la enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">A   la   espera   de   los  resultados  de  la  investigación,  las  autoridades</p>
    <p class="parrafo">competentes ordenarán que:</p>
    <p class="parrafo">- la explotación quede sometida a vigilancia oficial,</p>
    <p class="parrafo">-  se  prohíban  las  entradas  o salidas de animales de la explotación, excepto con  el  permiso  de  las  autoridades  competentes  si es necesario efectuar un sacrificio inmediato,</p>
    <p class="parrafo">- se proceda a aislar los animales sospechosos dentro de la explotación;</p>
    <p class="parrafo">12)  garantizar  que  las  órdenes  contempladas  en  el punto 11 continuarán en vigor  hasta  que  se  descarte  oficialmente  la presencia o presunta presencia de la brucelosis en la explotación en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">13)  garantizar  que,  en  caso  de  confirmarse  oficialmente  la  presencia de brucelosis  en  una  explotación,  la  autoridad competente adoptará las medidas adecuadas  para  evitar  la  propagación  de  la  enfermedad  y,  en particular, velará para que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  prohíba  que  ningún  animal abandone o se incorpore al rebaño afectado, excepto  con  el  permiso  de  las autoridades competentes para la salida de los animales destinados a ser sacrificados inmediatamente;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  proceda  a  aislar  y marcar hasta su sacrificio previsto en el artículo 4,  los  animales  en  que  se  haya  confirmado oficialmente la presencia de la enfermedad,   los   animales   que   hayan   sido   sometidos,   con  resultados desfavorables,  al  examen  previsto  en  la letra c), los animales que pudieran haber  sido  contaminados  por  éstos y los animales que la autoridad competente considere infectados;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  animales  restantes  se  sometan  de  inmediato  a un examen oficial de detección de la brucelosis;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  leche  procedente  de  animales  infectados de una explotación infectada sea  convenientemente  aislada  y  sólo  pueda utilizarse en la explotación tras un  tratamiento  térmico  adecuado,  destinándose  a  alimento para animales o a la produción de queso;</p>
    <p class="parrafo">e)   la   leche   procedente  de  animales  no  infectados  de  una  explotación infectada   sólo  pueda  abandonar  esta  última  tras  un  tratamiento  técnico adecuado;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  canales,  medias  canales,  cuartos,  trozos  y  despojos  de  animales infectados  que  vayan  a  utilizarse como alimentos para animales se sometan al tratamiento necesario para evitar cualquier contaminación;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  fetos,  los  animales  mortinatos  o  los  animales que hayan muerto de brucelosis   y   las  placentas  se  eliminen  y  destruyan  con  cuidado  y  de inmediato, excepto si están destinados a ser analizados;</p>
    <p class="parrafo">h)  la  paja,  las  camas  o  cualquier otra materia o sustancia que haya estado en  contacto  con  el  animal  o  animales  infectados  o  con  la  placenta  se destruyan   de   inmediato,  mediante  incineración  o  enterramiento,  una  vez rociados   con   un   producto   desinfectante   autorizado   por  la  autoridad competente  o,  cuando  se  trate  de  materiales, éstos se disinfecten antes de su nueva utilización por medio de dicho producto desinfectante;</p>
    <p class="parrafo">i)  las  normas  oficiales  para  el  control de establecimientos tales como los centros  para  destrucción  de  canales excluyan el peligro de propagación de la enfermedad a partir del material que producen;</p>
    <p class="parrafo">j)  el  estiércol  de  los  cobertizos  o  de  otros  locales utilizados por los animales   se  almacene  en  un  lugar  inaccesible  para  los  animales  de  la</p>
    <p class="parrafo">explotación,   se  rocíe  con  un  desinfectante  apropiado  autorizado  por  la autoridad  competente  y  se  conserve  durante  tres  semanas  como  mínimo. En ningún  caso  podrá  utilizarse  como abono para cultivos de hortalizas. No será necesario  rociar  el  estiércol  con  un  desinfectante  si  se recubre con una capa  de  tierra.  También  deberá  desinfectarse  el  purín  procedente  de los cobertizos  u  otros  locales  utilizados  por  los animales si no se recogen al mismo tiempo que el estiércol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  velarán  para  que  los  animales  entre  los  que  la brucelosis  ha  sido  oficialmente  declarada  tras  un  examen  bacteriológico, anatómico-patológico,   alérgico   o   serológico,   así   como   los   animales considerados   por   las   autoridades   competentes   como   infectados,   sean sacrificados  bajo  control  oficial,  tan  pronto  como  sea  posible,  y en un plazo  máximo  de  treinta  días  a  contar  desde  la  notificación  oficial al propietario  o  al  poseedor  de  los  resultados de las pruebas o exámenes y de su  obligación,  en  virtud  del  programa  de erradicación, de hacer sacrificar los ovinos o caprinos afectados en este mismo plazo.</p>
    <p class="parrafo">Según   el   procedimiento  previsto  en  el  artículo  12,  la  Comisión  podrá autorizar  a  un  Estado  miembro  que  prorrogue  en  cuarenta  y cinco días el plazo  para  el  sacrificio  previsto  en  el  párrafo  primero,  para  tener en cuenta    las    dificultades    relacionadas   con   determinadas   situaciones geográficas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El programa mencionado en el artículo 1 garantizará, además, que:</p>
    <p class="parrafo">1)  tras  el  sacrificio  de  los animales contemplados en el artículo 4 y antes de  reponer  los  animales,  se  limpien  y desinfecten bajo control oficial los cobertizos  y  otros  locales  para  el  ganado, así como todos los recipientes, equipos  y  otros  útiles  empleados  para  los animales, de conformidad con las instrucciones  dadas  por  el  veterinario  oficial.  Los  pastizales  que hayan sido  ocupados  por  los  animales  enfermos no se volverán a utilizar hasta que hayan transcurrido sesenta días después de retirarlos de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">2)  se  limpien  y  desinfecten  todos  los  medios de transporte, recipientes y equipos   utilizados   para  transportar  los  animales  desde  una  explotación infectada,  o  los  materiales  o  sustancias  que  hayan estado en contacto con ellos.  Las  zonas  utilizadas  para  la  carga  de  los animales se limpiarán y desinfectarán después de esta operación;</p>
    <p class="parrafo">3)  la  autoridad  oficial  competente  establezca  el  desinfectante que deberá emplearse y sus niveles de concentración;</p>
    <p class="parrafo">4)  tras  el  sacrificio  de  los animales contemplados en el artículo 4 y antes de  proceder  a  su  reposición,  no  se  permita  que ningún animal abandone la explotación  infectada  de  que  se trate, excepto con la autorización de salida expedida  por  la  autoridad  oficial  competente  para  efectuar  un sacrificio inmediato;</p>
    <p class="parrafo">5)  se  efectúen  exámenes  oficiales  de  detección  de  la  brucelosis  en  la explotación  infectada  de  que  se  trate,  con  objeto  de confirmar que se ha eliminado la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">6)  no  se  proceda  a  repoblar la explotación infectada hasta que los animales de  más  de  6  meses  de  edad  que hayan permanecido en él para este fin hayan</p>
    <p class="parrafo">dado  resultados  favorables  en  uno  o  varios exámenes oficiales de detección de la brucelosis.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  de  los ovinos y caprinos que hayan sido vacunados, todos  los  animales  presentes  en  la  explotación  deben haber sido vacunados antes  de  los  7  meses  mediante  una vacuna REV 1 o cualquier otra autorizada por  la  Comisión,  según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 12 y las pruebas  podrán  efectuarse  únicamente  a  animales  mayores  de  18 meses. Sin embargo,   la   Comisión   podrá   autorizar,   en  determinadas  circunstancias particulares  y  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  12,  a un Estado   miembro,   en   el  marco  del  examen  del  programa  a  presentar  de conformidad  con  el  artículo  6, que efectúe dichas pruebas a animales mayores de 30 meses;</p>
    <p class="parrafo">7)  si  se  diagnostica  la  brucelosis  en  un  animal  de  la  especie ovina o caprina:</p>
    <p class="parrafo">- a su regreso de la trashumancia,</p>
    <p class="parrafo">-  que  haya  estado  en  contacto  de  manera  regular con ovinos o caprinos de otras explotaciones, en particular el ordeño y la trashumancia,</p>
    <p class="parrafo">todas  las  explotaciones  de  las  que  los animales hayan salido en particular para  pacer,  se  ordeñados  y para la trashumancia se consideran como una única gran  explotación  infectada  y  sometidas  a  pruebas oficiales de detección de la brucelosis para confirmar que se ha eliminado la enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estudiará  los  programas  elaborados  por  las autoridades de los Estados   miembros   en  cuestión  con  objeto  de  determinar  si  cumplen  las condiciones    para    su    aprobación   o   si   conviene   hacer   eventuales modificaciones.  Los  programas  y  sus  eventuales  modificaciones se aprobarán por la Comisión según el procedimiento previsto en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  acción  establecida  por  la  presente  Decisión se beneficiará de una ayuda financiera de la Comunidad. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  ayuda  financiera  comunitaria a los propietarios en concepto de   indemnización   por   los  animales  sacrificados  de  conformidad  con  lo previsto  en  el  artículo  4  durante  un  período  de tres años a partir de la fecha  fijada  por  la  Comisión  en  la  Decisión  por  la  que se aprueben los programas mencionados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  estimada  con  cargo  al  presupuesto  general de las Comunidades Europeas  consignada  en  el  capítulo  correspondiente al gasto agrario será de 15 millones de ecus para el período previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gastos  efectuados  por  los  Estados  miembros  en  aplicación  de  lo dispuesto  en  el  artículo  4  podrán  beneficiarse  de  ayuda financiera de la Comunidad,  dentro  de  los  límites fijados en el artículo 8, si el conjunto de las  acciones  establecidas  se  aplican  y  se  atienen al programa aprobado de conformidad con el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  reembolsará  a  los  Estados  miembros la cantidad de 40 ecus por   cada  ovino  o  caprino  que  haya  sido  sacrificado  en  aplicación  del programa de erradicación.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  a  fin  de  responder  a  determinadas  situaciones  especiales,</p>
    <p class="parrafo">incluida  la  necesidad  de  reforzar  las  medidas de erradicación, la Comisión podrá  aumentar  el  nivel  de  la contribución financiera de la Comunidad según el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  12,  hasta  un 50 % de los costes ocasionados  a  los  Estados  miembros,  en  concepto  de  indemnización  a  los propietarios de los animales por el sacrificio de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se adoptarán, si fuere necesario, según el procedimiento previsto en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  pago  se  referirán  a  los  sacrificios  que se hayan llevado   a   cabo  en  los  Estados  miembros  durante  el  año  natural  y  se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del siguiente año.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  tomará  una decisión sobre la concesión de la ayuda tras haber consultado al Comité contemplado en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se adoptarán, si fuere necesario, según el procedimiento previsto en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  8  y  9  del  Reglamento  (CEE)  no 729/70 del Consejo, de 21 de abril  de  1970,  sobre  la  financiación de la política agraria común (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2048/88 (2), se aplicarán « mutatis mutandis ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido  en  el  presente artículo,  el  Comité  veterinario  permanente creado por la Decisión 68/361/CEE (3),  en  lo  sucesivo  denominado  « Comité », será convocado sin demora por su presidente,  bien  por  iniciativa  de  éste,  bien  a  solicitud  de  un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  del  asunto  de  que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de  la  votación  en  el  Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros  se  ponderarán  en  la  forma  prevista  en  el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  medidas  propuestas  no sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiese pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  efectuará  controles  regulares  in  situ, en colaboración con las   autoridades   nacionales,   para  asegurarse,  desde  el  punto  de  vista veterinario, de la aplicación de los programas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  necesarias para facilitar dichos  controles  y  en  particular para garantizar que los expertos dispongan, cuando  así  lo  soliciten,  de  todas las informaciones y documentos necesarios para juzgar la realización de los programas.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   generales   de   aplicación   del  presente  artículo,  en particular  en  lo  que  se  refiere  a  la  frecuencia  y  a las modalidades de ejecución  de  los  controles  contemplados  en  el párrafo primero y las normas de   desarrollo  en  lo  que  se  refiere  a  la  designación  de  los  expertos veterinarios,  así  como  el  procedimiento  que  éstos  deberán  observar  para establecer  su  informe,  se  fijarán  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  mantendrá  informados  con  regularidad  a los Estados miembros en el   seno   del   Comité,  a  la  vista  de  los  datos  suministrados  por  las autoridades  de  los  Estados  miembros,  quienes deberán remitir a la Comisión, junto  con  las  solicitudes  de  pago,  un  informe  detallado,  así  como  los posibles  informes  efectuados  por  expertos  que  en  nombre  de la Comunidad, hayan efectuado inspecciones in situ.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  fuera  necesario  modificar  el  programa  de  erradicación  durante  su período  de  aplicación,  se  adoptará una nueva decisión de aprobación según el procedimiento definido en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  que  expire  el  período  de  tres años previsto en el artículo 8, la Comisión  presentará  un  informe  al  Consejo  acerca  de  la aplicación de los programas   establecidos   en   la   presente   Directiva,   acompañado,  si  es necesario,   de  propuestas  para  proseguir  la  armonización  de  las  medidas nacionales   de  profilaxis,  sobre  las  que  el  Consejo  se  pronunciará  por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 327 de 30. 12. 1989, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 113 de 7. 5. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 62 de 12. 3. 1990, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 153 de 6. 6. 1989, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Prueba oficial brucelosis (B. melitensis)</p>
    <p class="parrafo">1. Rosa Bengala</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  Rosa  Bengala  puede ser utilizada como prueba de serodiagnóstico en las  explotaciones  de  animales  de  las especies ovina o caprina con el fin de concederles   el  título  de  explotación  oficialmente  indemne  o  indemne  de</p>
    <p class="parrafo">brucelosis.</p>
    <p class="parrafo">2. Fijación del complemento</p>
    <p class="parrafo">a)  La  prueba  de  fijación  del  complemento  deberá utilizarse en las pruebas individuales.</p>
    <p class="parrafo">b)   La   prueba  de  fijación  del  complemento  podrá  ser  utilizada  en  las explotaciones  de  animales  de  las  especies  ovina  o  caprina  con el fin de concederles   el  título  de  explotación  oficialmente  indemne  o  indemne  de brucelosis.</p>
    <p class="parrafo">c)  Se  considerará  positivo  el  suero  que  contenga  como mínimo 20 unidades ICFT por ml.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  antígenos  utilizados  deberán  ser  autorizados  por  el  laboratorio nacional   y   estandarizados   con   relación   al   segundo   suero   estándar internacional antibrucella abortus.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  suero  de  trabajo (de control diario) deberá espaciarse en relación con el  suero  estándar  y  conformarse  al  segundo  suero  estándar  internacional antibrucella  abortus  preparado  por  el  laboratorio  veterinario  central  de Weybridge, Surrey, Reino Unido.</p>
  </texto>
</documento>
