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    <identificador>DOUE-L-1990-80663</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900531</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1498/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1498/90 de la Comisión, de 31 de mayo de 1990, por el que se fija la tasa de corresponsabilidad suplementaria en el sector de los cereales para la campaña de 1990/91 y relativo a los importes globales de la ayuda en el marco del régimen especial aplicable a los pequeños productores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900601</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>120</pagina_inicial>
    <pagina_final>120</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/140/L00120-00120.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900601</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="4062" orden="3">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
      <materia codigo="6836" orden="4">Tasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de junio de 1990.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80232" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/89, de 20 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 000/90 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 ter,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 ter   del   Reglamento   (CEE)   no   2727/75,  la  tasa  de  corresponsabilidad suplementaria  es  igual  al  1,5  %  del  precio de intervención válido para el trigo blando panificable al principio de la campaña de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   precio   de   intervención  que  se  deberá  tomar  en consideración  para  fijar  la  tasa  de  corresponsabilidad suplementaria es el contemplado  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1497/90 de la Comisión, de 31 de mayo de  1990,  por  el  que  se  adaptan los precios e importes fijados en ecus para la  campaña  de  1990/91  en  el  sector  de  los  cereales,  tras  el  reajuste monetario  de  5  de  enero  de  1990,  y  en  aplicación  del  régimen  de  los estabilizadores (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 729/89 del Consejo de 20 de marzo de 1989   por  el  que  se  establecen  normas  generales  del  régimen  particular aplicable   a   los   pequeños   productores   en   el   marco  del  régimen  de corresponsabilidad   en   el   sector   de   los   cereales   (4),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1347/90 (5), establece en el  apartado  3  de  su  artículo  2  que  se  aplique  un  coeficiente tanto al importe  global  como  a  los  importes  atribuidos a los Estados miembros, para tomar   en   cuenta   la  tasa  de  corresponsabilidad  suplementaria  realmente aplicada; que es preciso que se fije dicho coeficiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  tasa  de  corresponsabilidad  suplementaria  para  la  campaña  de  1990/91, contemplada  en  el  artículo  4  ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 se fija en 2,53 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  coeficiente  contemplada  en  el  apartado  3  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 729/89 se fija en 0,75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la página 118 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
