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    <identificador>DOUE-L-1990-80629</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900522</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>241/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de mayo de 1990, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos por lo que respecta al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de albumes de fotos originarios de Corea del Sur y de Hong Kong y se da por concluida la investigación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900531</fecha_publicacion>
    <diario_numero>138</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
    <pagina_final>56</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/138/L00048-00056.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4022" orden="2">Hong Kong</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en   el   seno  del  Comité  consultivo,  previsto  en  el Reglamento (CEE) no 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  septiembre  de  1988  la  Comisión  recibió una queja presentada por el Comité  de  fabricantes  europeos  de  álbumes  de  fotos  (CEPAM)  en nombre de fabricantes  que  representan  la  mayor  parte  de la producción comunitaria de dichos  álbumes.  La  queja  incluía  elementos de prueba sobre la existencia de dumping  respecto  a  los  productos  de ese tipo originarios de Corea del Sur y de   Hong  Kong  y  sobre  el  importante  perjuicio  resultante,  lo  cual  fue considerado  suficiente  para  justificar  la  apertura  de un procedimiento. En consecuencia,  la  Comisión  comunicó,  mediante  anuncio publicado en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2),  la  apertura  de un procedimiento antidumping  relativo  a  las  importaciones en la Comunidad de álbumes de fotos de  los  códigos  NC  ex  4820 50 00, ex 3919 90 10 y ex 3926 90 91, originarios de Corea del Sur y de Hong Kong, y abrió la correspondiente investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  De  esta  forma,  la Comisión puso oficialmente la queja en conocimiento de los  exportadores  e  importadores  afectados,  los representantes de los países exportadores   y   los   demandantes   y   brindó  a  las  partes  afectadas  la oportunidad  de  dar  a  conocer  sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">Todos   los  exportadores  afectados  tuvieron  la  oportunidad  de  ejercer  el derecho  mencionado  en  el  apartado  4  del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 y algunos de entre ellos así lo hicieron.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Algunos  de  los  exportadores  de  Corea  del  Sur  y  el único exportador conocido  de  Hong  Kong  presentaron  sus  alegaciones  por  escrito. La Korean Stationery  Industry  Cooperative  (una  división de la Federación de Pequeñas y Medianas  Empresas  de  Corea)  elaboró  por  separado  un  informe en nombre de todos  los  fabricantes  de  álbumes  de  fotos  de Corea. La Representación del Gobierno  de  Hong  Kong  en  Bruselas presentó peticiones por escrito en nombre de  los  exportadores  de  su país y tuvo oportunidad de examinar la información de  la  que  la  Comisión  disponía  y  de  hacer las observaciones pertinentes. Ciertos  importadores,  distribuidores  y  organizaciones representativas de los consumidores   comunitarios,   así   como  todos  los  fabricantes  comunitarios demandantes,   presentaron   una  respuesta  detallada  al  cuestionario  de  la Comisión.   Un   número   considerable   de   informes   de   distribuidores   e importadores  llegaron  fuera  de  plazo [letra b) del apartado 7 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88],  pero la Comisión pudo todavía tomarlos en consideración.</p>
    <p class="parrafo">Ciertos   exportadores   de   Corea  del  Sur,  la  Korean  Stationery  Industry Cooperative,   los  representantes  del  Gobierno  de  Hong  Kong,  determinados importadores   y  los  demandantes  solicitaron  ser  oídos,  lo  cual  les  fue concedido.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  establecer  los  hechos  y  llevó  a  cabo sus pesquisas en los siguientes locales:</p>
    <p class="parrafo">Fabricantes comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Walter Aulfes GmbH, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- Ludwig Fleischmann GmbH &amp; Co KG, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- Henzo B.V., Países Bajos;</p>
    <p class="parrafo">- Holson GmbH, Alemania;</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Todos estos fabricantes son miembros del CEPAM.</p>
    <p class="parrafo">Exportadores de Corea del Sur:</p>
    <p class="parrafo">- Dong In Industrial Co Ltd, Seúl;</p>
    <p class="parrafo">- Young Stationery Ltd, Seúl;</p>
    <p class="parrafo">- The More Stationery Ltd, Seúl.</p>
    <p class="parrafo">Estos   exportadores   son   miembros   de   la   Korean   Stationery   Industry Cooperative.</p>
    <p class="parrafo">Importadores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Porst AG, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- Rheita-Krautkraemer GmbH, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- KLS Service-Non-Food-Vertriebsgesellschaft GmbH, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- Web International Ltd, UK.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  solicitó  y  recibió  información  detallada  por  escrito  de los fabricantes  comunitarios  demandantes,  los  exportadores anteriormente citados y  de  cierto  número  de  importadores,  y  verificó  dicha  información  en la medida en que lo consideró necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  período  para  la  finalización  de  la  investigación  fue  superior a doce meses,   debido  a  la  gran  cantidad  de  partes  interesadas,  el  número  de audiencias  concedidas  y  la  petición  de  prórrogas solicitadas por todos los exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  investigación  del  dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de diciembre  de  1987  y  el  30  de  noviembre  de  1988  inclusive  (período  de investigación).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR E INDUSTRIA COMUNITARIA</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(6)   El  producto  en  cuestión  se  define  en  el  anuncio  de  apertura  del procedimiento antidumping y se le denomina « álbumes de fotos ».</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  mostró  que  en  la  actualidad  existen  tres  tipos  o categorías diferentes de álbumes:</p>
    <p class="parrafo">- categoría 1: álbumes de fotos tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">- categoría 2: álbumes de fotos autoadhesivos;</p>
    <p class="parrafo">-  categoría  3:  álbumes  con  hojas  utilizables por ambas caras, con hojas de funda y similares.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  primera  categoría  está  compuesta por álbumes tradicionales con hojas de    cartulina   separados   por   láminas   finas   que   pueden   presentarse encuadernadas, sujetas mediante cerrojos o barras.</p>
    <p class="parrafo">(9)    La    segunda   categoría   la   componen   los   álbumes   autoadhesivos encuadernados,   con   espirales   o  con  cerrojos,  que  contienen  cartulinas autoadhesivas  mediante  una  capa  de  cola  y una lámina transparente. También se  incluyen  en  esta  categoría  los recambios para álbumes, ya sean sueltos o en forma de bloques.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  tercera  categoría  está  compuesta  por álbumes con hojas utilizables por  ambas  caras,  hojas  de  funda y similares con diferentes tipos de uniones (espirales,   anillas,   cerrojos  o  similares).  Presentan  la  característica común   de   que   las  fotos  pueden  ser  guardadas  en  fundas  transparentes prefabricadas.  El  bloque  de  este tipo de álbum está pegado la mayoría de las</p>
    <p class="parrafo">veces,  aunque  en  ocasiones  se  fabrica  sobre  una  base  de papel con hojas transparentes  pegadas.  Las  fundas  de  los  álbumes con hojas utilizables por ambas caras tienen que traslaparse.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Los  productos  investigados  están comprendidos en los siguientes códigos NC:</p>
    <p class="parrafo">- categorías 1, 2 y 3: ex 4820 50 00;</p>
    <p class="parrafo">- categorías 2 y 3: ex 3926 90 91;</p>
    <p class="parrafo">- categoría 3: ex 3919 90 10.</p>
    <p class="parrafo">La  clasificación  de  las  categorías  2  y 3 en los códigos NC ex 4820 50 00 o ex  3926  90  91  y  ex  3919  90 10 depende del porcentaje de material plástico utilizado y contenido en el producto final.</p>
    <p class="parrafo">2. Productos similares y sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  Comisión  estableció  que  los  álbumes de fotos producidos y vendidos en  Hong  Kong  y  en  Corea,  los  exportados a la Comunidad a partir de dichos países  y  los  álbumes  fabricados  en  la  Comunidad son productos similares a efectos  del  apartado  12  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. La gran  diversidad  de  diseños,  formatos,  materiales  y tipos de encuadernación no  modifica  las  características  físicas  de base de los produtos en cuestión hasta  el  punto  de  que  existan  claras diferencias entre los distintos tipos de álbumes.</p>
    <p class="parrafo">(13)   Determinados   exportadores   impugnaron   esta   interpretación   de  la Comisión,  argumentando  que  los  álbumes  objeto  de investigación constituyen tres  tipos  distintos  de  productos,  y  solicitaron  que se hiciese una clara distinción  entre  esas  tres  categorías,  dado  que  no  presentan  las mismas características,  y  por  lo  tanto,  no  deben  ser considerados como productos similares.</p>
    <p class="parrafo">Las  razones  esgrimidas  son  que  los  álbumes  de  fotos  tradicionales,  los autoadhesivos,  los  de  hojas  utilizables  por  ambas  caras  y los de fundas, presentan   características   físicas   diferentes  con  respecto  a  materiales utilizados,  la  forma  de  cosido,  el tamaño y el diseño. Además, se argumentó que  determinados  procedimientos  de  fabricación  difieren  según  el  tipo de álbum,  y  dado  que  las  preferencias  de  los  consumidores son relativamente estables,  la  intercambiabilidad  de  los  diferentes  tipos  de álbumes es más bien  baja.  (14)  Los  argumentos  expuestos, en opinión de la Comisión, no son suficientes  para  justificar  la  separación  del  mercado  de  los  álbumes de fotos  en  tres  segmentos  de  productos  diferenciados, lo cual supondría, tal como  apuntan  los  exportadores,  una división del sector económico comunitario en tres sectores diferentes.</p>
    <p class="parrafo">En  opinión  de  la  Comisión,  los álbumes considerados son productos similares porque,  con  independencia  de  los  diferentes  materiales  utilizados, poseen características  de  diseño  y  tamaño  muy similares, son productos de la misma categoría  general  y  tienen  un  único uso, esto es, archivar fotos en hojas o fundas   que   se   encuentran  unidas  bajo  una  cubierta  que  no  puede  ser sustituida  por  ningún  otro  producto  similar.  No  hay duda de que todos los álbumes  de  fotos  en  cuestión  son  intercambiables  para este propósito. Por ello,  no  es  significativo  que los consumidores muestren sus preferencias por un  tipo  u  otro  de  álbumes. De esta forma, los fabricantes están obligados a ofrecer  una  gama  completa  de  productos con un diseño adecuado con el fin de</p>
    <p class="parrafo">cubrir todo el espectro del mercado de álbumes de fotos.</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  definitiva,  la  Comisión  considera  que  los álbumes en cuestión son productos  similares  que  constituyen  un  mercado  claramente identificable en el  que  las  importaciones  a  precios  de  dumping compiten entre sí y con los productos  comunitarios.  La  Comisión,  en  consecuencia, interpreta el término «  sector  económico  comunitario  »  como  referido a las empresas denunciantes que   fabrican   y   comercializan  productos  similares  en  la  Comunidad.  La Comisión  ha  verificado  que  los  fabricantes  comunitarios  en  nombre de los cuales  se  presentó  la  denuncia  representan  aproximadamente  el  80 % de la producción comunitaria total de dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  Comisión  también  tuvo  en  consideración  que algunos de los propios fabricantes    comunitarios    denunciantes    habían    importado    cantidades importantes   de   productos   a  precios  de  dumping  durante  el  período  de referencia   y   tuvo  que  juzgar  si  la  definición  de  «  sector  económico comunitario   afectado   »   debía   limitarse   exclusivamente   al   resto  de fabricantes  de  la  Comunidad  que  no  habían  importado  por sí mismos dichos álbumes de fotos.</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  investigación  de  la Comisión reveló que las importaciones de álbumes por  determinados  fabricantes  comunitarios  afectaban  en su mayor parte a las líneas  de  la  gama  baja  de  álbumes  baratos del tipo autoadhesivo, de hojas utilizables  por  ambas  caras  o  de  funda,  que se importaron en la Comunidad desde  Hong  Kong  y  Corea  a precios de dumping considerablemente inferiores a los  costes  de  producción  de  los  fabricantes  comunitarios  en cuestión. Se comprobó  también  que  estos  productos  no  habían  sido puestos de nuevo a la venta  en  la  Comunidad  por dichos fabricantes a precios que hubiesen supuesto claros  beneficios  originados  por  las  importaciones  objeto  de  dumping. En estas   circunstancias,   la   Comisión  opina  que  era  razonable  que  dichos fabricantes  importasen  productos  a  precios de dumping para protegerse frente a   las  ventas  a  precios  de  dumping  de  otros  importadores,  reducir  sus pérdidas financieras y mantener su cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(18)   Esta   situación  confirma  asimismo  que  todos  los  tipos  de  álbumes pertenecen  a  un  mercado  idéntico  y  ello  obliga  a  los  suministradores a comercializar  toda  la  gama  de  productos.  Por lo tanto, los productos de la gama  baja  todavía  se  fabricaban  en  la  Comunidad,  aunque  a  un nivel muy reducido  y  se  vendían  a  precios  de  saldo debido a la caída de los precios provocada  por  las  importaciones  a  precios  de dumping provenientes de Corea del Sur y de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">(19)   Por   consiguiente,   la   Comisión   cree  que  estas  importaciones  se realizaron  para  defender  la  posición en el mercado de los demandantes frente a  las  ofertas  a  bajo  precio procedentes de Corea del Sur y Hong Kong, y que no  existe  justificación  para  excluir a los demandantes en cuanto fabricantes comunitarios,  con  arreglo  al  apartado  5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">1. Corea del Sur</p>
    <p class="parrafo">(20)  Los  álbumes  de  fotos  que se venden en el mercado interior de Corea del Sur  difieren  ligeramente  en  tamaño,  composición y apariencia, y ello impide una  comparación  exacta  con  los  exportados  a la Comunidad. La producción se</p>
    <p class="parrafo">realiza  conforme  a  un  pedido  específico,  y  el  material,  tamaño, diseño, etc.,   varían   considerablemente  para  cada  pedido  y  cliente.  Además,  la demanda  del  mercado  interior  de  Corea  del  Sur se orienta hacia un tipo de álbum  más  complejo  que  incluye  materiales  especiales como: estuche, tampón engomado,  registro,  materiales  más  caros  para  las tapas, etc. Este tipo de composición   supone   costes  suplementarios  considerables  para  los  modelos destinados  al  mercado  interior.  Por  lo  tanto,  en  lugar de ajustar de una forma  imprecisa  los  precios  internos,  se  decidió  calcular el valor normal sobre  la  base  del  coste  de  producción  de  los  productos  exportados a la Comunidad.  Este  valor  normal  se  estableció  por  separado  para cada modelo individual  y  para  cada  uno  de los contratos de exportación, transacción por transacción.</p>
    <p class="parrafo">(21)  El  valor  normal  final  se  determinó  añadiendo al coste de producción, sobre  la  base  de  todos  los  costes,  un  margen  razonable de beneficio. El montante  de  los  gastos  de  venta, generales y administrativos se calculó con relación  a  los  gastos  realizados y al beneficio obtenido por los fabricantes coreanos  en  el  mercado  interno [inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88].</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 322 de 15. 12. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Por  lo  que  respecta  al  margen de beneficio que debe añadirse al coste de   producción,   determinados   exportadores  coreanos  argumentaron  que  las ventas  por  exportación  de  álbumes  de  fotos  de Corea hacia la Comunidad se realizaban  sobre  base  OEM  («  Original  Equipment Manufacture », fabricación de  equipo  original)  y  que  por  ello  la Comisión debía tener en cuenta esta situación   particular  y  utilizar  un  margen  de  beneficio  reducido.  Estos fueron los argumentos expuestos:</p>
    <p class="parrafo">-  las  ventas  para  la  exportación  se  efectúan  según  especificaciones muy detalladas   por   parte   del   comprador   comunitario,   tales  como  tamaño, capacidad, color, diseño, materiales, rotulación, embalaje, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  las  ventas  de  exportación  son  esencialmente  ventas en fábrica, para las cuales no existen costes de distribución o publicidad;</p>
    <p class="parrafo">- las reventas se efectúan bajo la propia marca del comprador;</p>
    <p class="parrafo">-  las  ventas  de  exportación  hacia  la  Comunidad suponen un alto volumen de transacciones.</p>
    <p class="parrafo">(23)  La  Comisión  cree  que  estos  factores son característicos de la inmensa mayoría   de   las   transacciones   de   exportación   y   no   permiten  hacer diferenciaciones  suficientemente  claras  entre  las ventas de álbumes de fotos como   para   poder   aplicarles   el  concepto  OEM  que  la  Comisión  utilizó anteriormente    en    determinados   casos.   Estas   condiciones   específicas incluyeron   la  comercialización  de  productos  electrónicos  tecnológicamente avanzados  con  una  sólida  imagen  de marca y que en opinión de la Comisión no tienen nada que ver con los álbumes de fotos.</p>
    <p class="parrafo">Al   establecer   los   valores   normales   de  fabricación  para  estos  casos anteriores,  la  Comisión  aplicó  un  margen  de  beneficio OEM reducido cuando las  ventas  se  efectuaron  a  empresas  de  la Comunidad que en general tenían una actividad productiva o habían cesado en ella.</p>
    <p class="parrafo">En  general,  el  objetivo  de  estos  encargos ha sido completar o sustituir la</p>
    <p class="parrafo">actividad  de  fabricación  OEM  de  los  fabricantes  de equipo original porque estos   productos   se   ofrecieron   a  precios  inferiores  a  sus  costes  de producción  en  la  Comunidad.  Los  productos importados se pusieron nuevamente a  la  venta  como  productos propios de los OEM bajo su propio nombre de marca, asumiendo  la  total  responsabilidad  del  fabricante  por lo que respecta a la garantía,  fianza,  servicio  postventa,  mantenimiento,  suministro  de  piezas sueltas   y   reparaciones.   Por   lo   tanto,   el  producto  está  claramente identificado  como  producto  individual  de los OEM y se distingue de todos los demás productos del mismo tipo.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  por  lo  que  respecta  a  los  importadores  de álbumes de fotos considerados,  éstos  asumen  una  mera función comercial, puesto que ninguno de ellos  está  o  ha  estado  implicado  en la fabricación de álbumes de fotos. En particular,  el  simple  hecho  de  que  los  álbumes  de  fotos se vendan en la Comunidad   bajo   el   nombre  de  la  empresa  importadora  no  les  distingue suficientemente  de  los  provenientes  de Corea y de Hong Kong, o de los que se fabrican  en  la  Comunidad.  No  existe  constancia  de que los importadores en cuestión  vendiesen  sus  propios  productos  bajo  una marca o marca registrada establecidas   que   diferencien  claramente  su  mercancía  del  resto  de  los álbumes  del  mercado.  La  gran  fungibilidad  de  los  productos, la actividad comercial  normal  de  los  importadores,  que  no  los  distingue  de los demás proveedores   de   álbumes   de  fotos  y  el  carácter  intercambiable  de  los productos   de   diferentes   orígenes   desde   el   punto   de  vista  de  los consumidores,   son   factores  que  en  opinión  de  la  Comisión  excluyen  la aplicación del concepto OEM a tales importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(24)  En  consecuencia,  la  Comisión  cree  que las ventas por exportaciones de Corea  del  Sur  a  la  Comunidad  no son ventas realizadas sobre una base OEM y que  no  existe  justificación  para  consentir  ningún  tipo  de diferencias de costes o beneficios al establecer el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">2. Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">(25)  Para  establecer  el  valor  normal para Hong Kong, la Comisión se puso en contacto  con  el  único  exportador  conocido  de  este  país. Las respuesta al cuestionario  de  la  Comisión  fue incompleta y no permitió establecer un valor normal  sobre  la  base  de  las  ventas  del  producto  similar  en  el mercado interior  ni  sobre  la  de  los  costes globales. El exportador rechazó también una  verificación  in  situ  para  completar  la  información facilitada. Ningún otro  exportador  de  Hong  Kong  reaccionó  ante la publicación por la Comisión en   el   Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  de  la  apertura  del procedimiento  antidumping  ni  dio  a  conocer  su  punto de vista por escrito. Por  lo  tanto,  dado  que  no  se  pudieron determinar las ventas en el mercado interior,  la  Comisión  decidió  utilizar las pruebas más idóneas disponibles y calcular  el  valor  normal  con  arreglo  a  la  letra  b)  del  apartado 3 del artículo  2  y  a  la  letra  b)  del  apartado  7 del artículo 7 del Reglamento (CEE)  no  2423/88.  Para  ello, la Comisión tuvo que basarse parcialmente en la información  facilitada  por  los  denunciantes,  que, no obstante, fue adaptada y completada por la información obtenida en el curso de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">D. PRECIOS DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">(26)  Los  precios  de  exportación  de  Corea  para  cada  uno de los modelos y transacciones  de  exportación  y  para los clientes independientes de la CEE se</p>
    <p class="parrafo">determinaron  sobre  la  base  de  los precios realmente pagados o pendientes de pago.  (27)  El  único  exportador  de  Hong Kong conocido presentó una lista de sus  precios  de  exportación  a  la  Comunidad.  La Comisión estaba dispuesta a utilizar   esta   información,   pero  como  la  verificación  in  situ  no  fue consentida  por  el  exportador,  solicitó  y  obtuvo información complementaria de  los  importadores  comunitarios.  Esta  última  información  se  utilizó  en particular  para  verificar  los  precios  de  exportación  registrados (precios que  el  cliente  obtiene  del  importador),  con  ajustes  para  el  flete, los seguros y otros costes de transporte, así como para las condiciones de pago.</p>
    <p class="parrafo">Sobre   esta  base,  se  establecieron  los  precios  de  exportación  para  los modelos  exportados  representativos  y  para  las  transacciones  con  clientes comunitarios independientes.</p>
    <p class="parrafo">E. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">(28)  Los  valores  normales  y  los  precios de exportación de los exportadores de  Corea  se  ajustaron  al  precio  neto  en fábrica, para tener en cuenta las condiciones   y   términos   de  la  venta,  y  se  compararon  transacción  por transacción.</p>
    <p class="parrafo">Cotejando  los  valores  normal  y  de  exportación, la Comisión, tal como se le había  solicitado,  tuvo  en  cuenta  las  diferencias en los gastos directos de venta,  tales  como  transporte,  seguro,  manipulación  y  costes accesorios, y las  diferencias  de  costes  debidas  al  diseño  y  embalaje de los álbumes en cuestión, así como las variaciones en las condiciones de crédito.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Para  el  exportador  de  Hong Kong, los valores normales y los precios de exportación  se  compararon  en  fábrica  en condiciones comerciales iguales. La Comisión  tuvo  en  cuenta,  cuando las circunstancias lo permitieron y existían pruebas  suficientes,  las  diferencias  que  afectan  a  la  comparabilidad  de precios, incluyendo costes de transporte y seguros y órdenes de pago.</p>
    <p class="parrafo">F. MARGENES</p>
    <p class="parrafo">(30)  Para  Corea  del  Sur la comparación puso de manifiesto que los precios de la   mayoría   de  las  exportaciones  eran  inferiores  al  valor  normal.  Los montantes  del  dumping  (diferencia  entre  el  valor  normal  y  el  precio de exportación)  se  sumaron  para  todas  las  transacciones de exportación y para todos  los  modelos  de  álbumes.  La  media  total ponderada de los márgenes de dumping  expresados  como  porcentaje  del  precio  « CIF frontera comunitaria » de exportación se desglosa por exportador de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">- Young Stationery Ltd 9,3 %,</p>
    <p class="parrafo">- The More Stationery Ltd 16,7 %,</p>
    <p class="parrafo">- Dong in Industrial Co Ltd 10,2 %.</p>
    <p class="parrafo">(31)  El  correspondiente  margen  de dumping pare los exportadores de Hong Kong se establece de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">- Climax Paper Converters Ltd 24,8 %.</p>
    <p class="parrafo">G. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(32)  El  volumen  de  las importaciones de Corea del Sur se incrementó desde 11 947  toneladas  en  1985  hasta  18  716  toneladas  en  1988 y las de Hong Kong desde 1 207 toneladas en 1985 hasta 3 490 toneladas en 1988.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  acumuladas  de  Corea del Sur y de Hong Kong crecieron desde 13  154  toneladas  en  1985  hasta  22  206 toneladas en 1988, lo que supone un incremeno del 69 % durante ese período.</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  de  Hong  Kong  argumentó  que  el  efecto  de sus exportaciones hacia  la  Comunidad  debería  examinarse  por  separado  y  que,  debido  a  su pequeño  volumen  en  relación  con  el  mercado  comunitario,  no provocaban un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Al  considerar  si  la  acumulación  fue  correcta,  la  Comisión  tuvo en cuenta   la   comparabilidad   de   los  productos  importados  en  términos  de características   físicas,   volumen   de   importación,  incremento  de  dichos volúmenes  con  relación  a  un  período de referencia, bajo nivel de precios de los  productos  exportados  por  todos  los exportadores en cuestión y la medida en  que  cada  producto  importado  competía  en  la  Comunidad  con el producto similar  del  sector  económico  comunitario. Sobre la base de este análisis, la Comisión  razonó  que  podía  considerarse  que  las mencionadas importaciones a precios   de   dumping  de  Hong  Kong  contribuían  a  provocar  un  importante perjuicio  al  sector  económico  comunitario  y  que  dichas  importaciones  se desarrollaron  en  tales  condiciones  que  si  la  Comisión  considerase a cada exportador  por  separado,  estaría  discriminando a los otros. Por lo tanto, la Comisión  concluyó  que  para  establecer  el  nivel  del perjuicio provocado al sector  económico  comunitario  era  apropiado  considerar  el  efecto global de todas  las  importaciones  objeto  de  dumping  provenientes  tanto de Corea del Sur como de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Las  correspondientes  cuotas  de  mercado  pasaron  del 49,7 % en 1985 al 58,2  %  en  1988  para  Corea del Sur, y del 5 % al 10,8 % para Hong Kong en el mismo   período.   La   cuota   de   mercado   acumulada   de  los  importadores considerados  se  incrementó  del  54,7  %  en  1985  al  69  % en 1988. (35) La Comisión  estableció  la  subcotización  de  precios  comparando  los precios de exportación  de  los  álbumes  de  Corea  con los correspondientes a los álbumes de  los  fabricantes  comunitarios,  al  mismo  nivel  de comercio (CIF frontera comunitaria,   despachados   de   aduana)   y   utilizando  los  precios  medios ponderados de todos los álbumes fabricados en Corea y en Europa.</p>
    <p class="parrafo">Los  márgenes  de  subcotización  de precios establecidos para las tres empresas de Corea son:</p>
    <p class="parrafo">- Young Stationery, Ltd 47 %,</p>
    <p class="parrafo">- The More Stationery, Ltd 13,2 %,</p>
    <p class="parrafo">- Dong in Industrial Co, Ltd 68 %.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Para  las  exportaciones  de Hong Kong el cálculo se realizó sobre la base de  los  modelos  de  exportación  y  transacciones  seleccionados  que pudieran establecerse  durante  el  período  investigado.  Como  resultado  de  ello,  se compararon  los  precios  de  venta  más representantivos de los álbumes de Hong Kong   (CIF  frontera  comunitaria,  despachados  de  aduana)  y  la  producción europea   (precio  en  fábrica).  La  media  ponderada  de  las  reducciones  de precios se estableció así en el 30,9 %.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Por  lo  que  respecta a la situación del sector económico comunitario, la Comision  comprobó  una  reducción  de  la  cuota  de mercado de los principales fabricantes  comunitarios,  del  26,4  %  al  21,1 % entre 1985 y 1988. En igual período,  la  cuota  de  mercado  combinada  de  los  exportadores de Corea y de Hong Kong se incrementó desde el 54,7 % hasta el 69 %.</p>
    <p class="parrafo">(38)  El  bajo  nivel  de  precios  de  los  productos considerados ha puesto en grave  riesgo  la  recuperación  de  la producción comunitaria. Se ha comprobado</p>
    <p class="parrafo">un  incremento  moderado  de  la  producción  comunitaria del 6,8 % entre 1985 y 1988,  frente  a  un  crecimiento del consumo comunitario del 33,9 % en el mismo lapso.  Como  resultado  de  ello,  durante  los  últimos  años  al  menos nueve fabricantes  de  la  Comunidad  quebraron en Bélgica, Francia y el Reino Unido o tuvieron  que  abandonar  la  producción  de  álbumes  de fotos. La consiguiente repercusión  sobre  los  restantes  fabricantes  comunitarios  consistió  en una disminución   de   la   cuota   de   mercado,  un  incremento  de  las  pérdidas financieras o una reducción de beneficios.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Al  ser  el  mercado  de  los álbumes de fotos sensible a los precios, los bajos  precios  a  los  cuales  se  vendieron los álbumes de fotos de Corea y de Hong  Kong,  por  debajo  de  los  practicados por los fabricantes comunitarios, combinados  con  un  sustancial  incremento  de  la  cuota de mercado, provcaron claramente  el  descenso  de  los  precios  en  el  mercado de la Comunidad. Los productores   comunitarios  se  vieron  forzados  a  vender  con  pérdidas  o  a reducir sus ventas.</p>
    <p class="parrafo">(40)   La   Comisión  consideró  asimismo  si  el  perjuicio  podía  haber  sido ocasionado  por  razones  distintas  a  las  importaciones a precios de dumping. Se   comprobó   que   las   importaciones   de   terceros  países  se  redujeron constantemente   entre   1985  y  1988,  por  contraposición  a  las  crecientes importaciones de Corea del Sur y de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">Junto  con  el  descenso  del volumen y la cuota de mercado, se comprobó también que  estas  importaciones  se  realizaron  a precios considerablemente más altos que  enl  caso  de  Corea  del  Sur y de Hong Kong y que no existían indicios de que estas importaciones se hicieran a precios de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(41)  El  incremento  de  las  importaciones objeto de dumping y, en particular, los   precios   considerablemente   inferiores   a   los   de   los  fabricantes comunitarios,   contribuyeron   significativamente   al  gran  descenso  de  las ventas  de  estos  fabricantes  y a su considerable pérdida de cuota de mercado. La   necesidad   de   alinear  sus  precios  también  provocó  grandes  pérdidas financieras   a   los  fabricantes  de  la  Comunidad.  Por  ello,  la  Comisión considera  que  las  importaciones  a  precios  de  dumping  de álbumes de fotos originarios  de  Corea  del  Sur  y  de  Hong  Kong,  consideradas aisladamente, provocan un importante perjuicio al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(42)  Al  considerar  si  es  de  interés comunitario adoptar medidas contra las importaciones  a  precios  de  dumping,  la  Comisión  opina  que,  dado  que un importante  número  de  fabricantes  de  Bélgica,  Francia  y el Reino Unido han desaparecido   y   la   situación   de  beneficios  de  los  restantes  se  está deteriorando,  la  supervivencia  de  este  sector  económico  corre peligro. La industria  de  los  álbumes  de fotos, con un volumen de negocios de 30 millones de  ecus  en  1988,  está  formado  fundamentalemente  por  pequeñas  y medianas empresas  situadas  en  su  mayor  parte  en zonas comunitarias estructuralmente débiles  que  registran  un  desempleo  desproprocionado.  Durante  los  últimos años  se  han  realizado  importantes inversiones que se ven en peligro debido a las  importaciones  a  precios  de  dumping  provenientes  de Corea del Sur y de Hong  Kong.  En  caso  de que la Industria de álbumes de fotos desapareciese, la industria  proveedora,  es  decir,  los proveedores de papel, cartulina, láminas de  PVC,  etc.,  se  vería  también  afectada  y  sufriría una lógica baja en la</p>
    <p class="parrafo">demanda.  (43)  Los  importadores,  distribuidores  y  asociaciones  de  grandes almacenes  han  dado  a  conocer  su  postura  contraria  a  cualquier  tipo  de medidas  proteccionistas  frente  a  las  importaciones  de  Corea  del Sur y de Hong   Kong.   Argumentan   que   en   el  caso  de  que  se  adoptasen  medidas antidumping,     los    precios    al    consumidor    deberían    incrementarse necesariamente,  en  detrimento  tanto  de  los importadores como del consumidor final.  Además,  creen  que  los  fabricantes  comunitarios  todavía  activos no serían  capaces  de  hacer  frente  a  la  creciente  demanda  resultante  de la imposición de medidas de defensa.</p>
    <p class="parrafo">Los  argumentos  expuestos  por  los  importadores  fueron tenidos en cuenta por la  Comisión  para  determinados  álbumes  de  las categorías 2 y 3. El análisis de  la  situación  actual  pone  de  evidencia que el suministro del mercado por parte   de   la   industria   comunitaria   de   álbumes  baratos  de  hojas  no encuadernadas  de  las  categorías  2  y  3 es insuficiente y que por ello sería de  esperar  un  recorte  en  el  suministro  general si se adoptasen medidas de defensa con respecto a estos productos.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  cree,  en  definitiva,  que,  en  las  actuales circunstancias, el interés   del   consumidor   tiene   prioridad  frente  al  interés  del  sector económico   comunitario   y   por  ello  ha  decidido  limitar  las  medidas  de salvaguardia  a  los  álbumes  encuadernados  de  la  categoría 1 y a los de las categorías 2 y 3 que estén encuadernados.</p>
    <p class="parrafo">(44)  En  definitiva,  se  considera  que  el  interés  de la Comunidad requiere adoptar   las   medidas   antidumping  necesarias  para  eliminar  el  perjuicio provocado   por  las  importaciones  a  precios  de  dumping.  Por  las  razones anteriormente  mencionadas,  dichas  medidas  se  limitan a los álbumes de fotos encuardernados de las categorías 1 y 2 y a las hojas a ellos destinadas.</p>
    <p class="parrafo">I. COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(45)  Visto  el  perjuicio  ocasionado,  la  Comisión  decidió  imponer derechos provisionales   a  un  nivel  adecuado  que  permitiese  eliminar  el  perjuicio ocasionado,  pero  sin  exceder  los  márgenes  de  dumping  establecidos.  Para eliminar  el  perjuicio  provocado  por  las  importaciones  de álbumes de fotos originarios  de  Corea  del  Sur  y  de  Hong  Kong  se  consideró suficiente un porcentaje  equivalente  a  las  reducciones  de  precios  comprobadas para cada uno   de   los   países   exportadores.   De   hecho,   la  eliminación  de  las substanciales   reducciones   de  precios  debe  permitir  al  sector  económico comunitario  incrementar  también  sus  precios, mejorando así considerablemente su  situación  financiera,  para  seguir  en el mercado o incluso incrementar su producción y su cuota global de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Habiendo   sido  informados  de  los  principales  elementos  y  consideraciones sobre   cuya  base  se  preveía  adoptar  medidas  de  salvaguardia,  todos  los exportadores   afectados   de   Corea   del   Sur  y  de  Hong  Kong  ofrecieron compromisos  con  respecto  a  los  precios para las exportaciones de álbumes de fotos  encuadernados  tradicionales  y  álbumes  autoadhesivos de las categorías 1 y 2 del código NC ex 4820 50 00.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  cree  que  estos compromisos son aceptables si se considera que el efecto  que  tendrán  será  el  de  incrementar  los  precios  de  los productos afectados  en  una  medida  suficiente  para  eliminar  los márgenes de dumping. Parece  claro  que  el  correcto  funcionamiento  de  los  compromisos puede ser</p>
    <p class="parrafo">supervisado  efectivamente,  en  particular  debido  a  la  participación  de la Korean Stationery Industry Cooperative.</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   Consultivo  ha  sido  consultado  sobre  estas  medidas  y  no  ha planteado objeciones.</p>
    <p class="parrafo">Además,   la  Comisión  hace  observar  que,  en  caso  de  violación  de  estos compromisos  de  precios,  podría  imponer derechos provisionales con arreglo al apartado  6  del  artículo  10 del Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo y los subsiguientes   derechos   definidos  por  el  Consejo  basados  en  los  hechos establecidos  en  la  presente  investigación  y  sin  tener  que  abrir  nuevas investigaciones relativas al dumping y a los perjuicios derivados de éste.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se aceptan los compromisos ofrecidos por:</p>
    <p class="parrafo">1. Chin Sung Ind Co, Ltd</p>
    <p class="parrafo">2. Eun Jin Industrial Co, Ltd</p>
    <p class="parrafo">3. Korea Enterprise Co, Ltd</p>
    <p class="parrafo">4. Young Stationery Ltd</p>
    <p class="parrafo">5. Chung Woo Ind Co, Ltd</p>
    <p class="parrafo">6. The More Stationery Ltd</p>
    <p class="parrafo">7. Hankook Trading Co, Ltd</p>
    <p class="parrafo">8. Dongin Ind Co, Ltd</p>
    <p class="parrafo">9. Daeho Industries Corporation</p>
    <p class="parrafo">10. Hansang Industrial Co. Ltd</p>
    <p class="parrafo">11. KMB Industries Corporation</p>
    <p class="parrafo">12. Samwang Ind Co, Ltd</p>
    <p class="parrafo">13. Woomi Ind Co, Ltd</p>
    <p class="parrafo">14. Donam Ind Co, Ltd</p>
    <p class="parrafo">15. Shinia Ind Co</p>
    <p class="parrafo">16. Young Sung Limited</p>
    <p class="parrafo">17. Raf Korea Ind Co, Ltd</p>
    <p class="parrafo">18. Eunsung Ind Co</p>
    <p class="parrafo">19. Samjin Industrial Co, Ltd</p>
    <p class="parrafo">20. Dae Myung Ind Co</p>
    <p class="parrafo">21. Little Prince Gift Co</p>
    <p class="parrafo">22. Shin Song Co</p>
    <p class="parrafo">23. Dae Sung Corporation</p>
    <p class="parrafo">24. Sevenstar Industrial Co</p>
    <p class="parrafo">25. Daesin Ind Co</p>
    <p class="parrafo">26. Samwoo Trading Corporation</p>
    <p class="parrafo">27. Sungshim Industrial Co, Ltd</p>
    <p class="parrafo">28. Korea Trading Co, Ltd K 29. Daewoo Corp</p>
    <p class="parrafo">30. Sambang Trading Co, Ltd</p>
    <p class="parrafo">31. Yuhan Incorporated</p>
    <p class="parrafo">32. Seyang Ploymer Co, Ltd</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">34. Saeron Plastics Co, Ltd</p>
    <p class="parrafo">todas ellas de Corea del Sur</p>
    <p class="parrafo">y por</p>
    <p class="parrafo">Climax Paper Converters, Ltd, de Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">respecto  a  los  procedimientos  antidumping  relativos  a las importaciones de álbumes  de  fotos  del  código NC ex 4820 50 00, originarios de Corea del Sur y de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   da  por  concluida  la  investigación  en  relación  con  el  procedimiento antidumping  relativo  a  las  importaciones  de álbumes de fotos originarios de Corea del Sur y Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
